Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00483-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00483-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00483-01
Número de sentenciaSTC14438-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14438-2017

Radicación n.º 11001-22-10-000-2017-00483-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por H.E.P. de M. contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Y.E.P. de R., L., Ana Mercedes, P.J., M.I., S.E. y Franco Danilo Prieto Salas.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se le ordene al accionado que le «permita reclamar [sus] cuotas partes sobre los bienes herenciales. Pues no pretend[e] lucrar[se] con los errores ajenos, a pesar de los fallos de la Corte Constitucional, en el sentido de que [ella] no t[iene] que asumir las deficiencias, las omisiones de otros»; y se disponga «el restablecimiento de sus derechos fundamentales» (folio 69, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. En el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá cursó la sucesión doble e intestada de J.J.P.S. y María Silvia Salas Rojas, en la que fueron reconocidos como herederos Y.E.P. de R., L., A.M., Pedro Julio, M.I. y S.E.P.S..


2.2. En dicho juicio fue dictada sentencia el 16 de diciembre de 2016, en la que se aprobó el trabajo de partición, se ordenó su registro y se dispuso el levantamiento de las cautelas, providencia corregida el 20 de enero de 2017 por un error mecanográfico.


2.3. Indicó la accionante que no contó con la posibilidad de ejercer medio de defensa alguno en el proceso «habida cuenta de la mala fe de los herederos que concurrieron al proceso, ocultando las direcciones de los otros herederos, pues no basta con mencionar los nombres y apellidos… sino que debieron suministrarse los datos necesarios para la ubicación» (folio 12, cuaderno 1).


2.4. Señaló que acudió al juicio haciendo valer sus derechos y los de cesionaria de sus hermanos F.D. y Rosalba Prieto Salas, respecto del inmueble denunciado en la partida primera.


2.5. Refirió que después de proferida la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, incorporó unos documentos, entre ellos, su registro de nacimiento, así como la escritura 2256 de 7 de junio de 2006, en la que F.D. y R.P.S. transfieren a su favor los derechos herenciales sobre el 50% que les correspondan en la sucesión de su madre M.S.S.R.; pero nunca fue convocada al trámite.


2.6. Adujo que se les privó el derecho patrimonial a algunos de los herederos conocidos por parte de los que concurrieron a reclamar la herencia, logrando así «un enriquecimiento indebido, injustificado» (folio 14, cuaderno 1).


2.7. Sostuvo que para el trámite de la sucesión fueron allegados, entre otros, los registros de defunción de José Julio Prieto Salas y M.S.S. de P., última que era Salas Rojas; la partida de matrimonio; los registros de nacimiento de unos herederos; escrituras que contienen inconsistencias; un poder que no consigna los verdaderos nombres; en la demanda se indicó que eran once hijos matrimoniales, sin que a cuatro de ellos los hubiesen convocado; y se reconoce como heredera a M.I.P.S., de la que no se acreditó la existencia, sino la de una homónima Marta Isabel Prieto Salas, así como a Y.E.P. de R., pese a que la que otorgó poder fue Y.E.P.S..


2.8. Aseveró que pese a que fueron relacionados todos los herederos, el juzgador acusado omitió el cumplimiento del deber legal que le impone el artículo 490 del Código General del Proceso; a lo largo del trámite el despacho incurrió en distintas irregularidades, entre ellas, no tuvo en cuenta los nombres de homónimos consignados en las escrituras, ni cumplió con su función - deber de requerir a los herederos con el fin de que suministran las direcciones de todos los que debían ser llamados al juicio.


2.9. Narró que la partidora tampoco advirtió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR