Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00317-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00317-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00317-01
Número de sentenciaSTC14470-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14470-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00317-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por H.G.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas; actuación a la cual se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien accedió a las súplicas que M.C.C. de M. promovió en un proceso de pertenencia, sin tener en cuenta que no había sido vinculado a dicho trámite como actual propietario del inmueble allí pretendido; no se realizaron las publicaciones que ordenaba el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y no se cumplían los presupuestos para que la demandante fuera considerada poseedora.

Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad del trámite mencionado, y en su lugar se le permita ejercer de manera oportuna su derecho de defensa.

B. Los hechos

  1. Mediante Escritura Publica N° 898 de 14 de marzo de 2008 L.J.V.B. constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 162-0009229, con el fin de garantizar a E.S.B.R. el pago de $20’000.000. El anterior gravamen se registró el día 15 del mismo mes y año

  1. Teniendo en cuenta que el deudor no cumplió con el pago de la referida obligación, el 1 de marzo de 2008 el acreedor hipotecario presentó demanda en contra del mencionado deudor

  1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, quien en auto de 5 de abril de 2001 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble que garantizaba el cumplimiento de la obligación

  1. El 17 de mayo siguiente se registró en el folio de matrícula respectivo la medida cautelar decretada

  1. En proveído del 1 de junio de 2011 se ordenó el secuestro del inmueble inicialmente descrito, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía de dicha localidad.

  1. La notificación del demandado se surtió a través de la fijación del aviso que establecía el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en vista de que el mismo no formuló medio exceptivo alguno, el 25 de agosto de 2011 se ordenó la venta del inmueble en pública subasta.

  1. El 8 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de secuestro. En dicha ocasión el comisionado fue atendido por J.J.U., quien a pesar de manifestar que su presencia en el inmueble correspondía a su calidad de administrador, no indicó respecto de quién asumía tal atribución.

En vista de lo anterior, se declaró legalmente secuestrado el inmueble. El auxiliar de justicia allí designado decidió dejarlo en depósito provisional gratuito al administrador.

  1. El 20 de noviembre de 2012 se agregó al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado.

  1. Por escrito radicado el 14 de enero de 2013, M.C.C. de M. alegó ser la poseedora del inmueble, por lo que promovió incidente de desembargo.

  1. Tras agotarse el procedimiento pertinente, en auto de 8 de abril siguiente se desechó la oposición formulada, pues, teniendo en cuenta la información que la poseedora suministró en su interrogatorio, al haber estado presente en el inmueble el día en que se realizó la diligencia de secuestro, la oposición se formuló extemporáneamente. Al paso de lo anterior, indicó el juzgador que la poseedora no era consciente del trámite incidental, pues desconoció el poder que otorgó a la apoderada que lo promovió.

  1. Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación.

  1. En auto de 4 de julio de 2013 se reconoció al hoy accionante como cesionario del crédito que allí se ejecutaba.

  1. Por auto de 22 de febrero de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas confirmó el rechazo de la oposición.

Como fundamento de lo anterior, expuso el juzgador de segundo grado que no era posible aceptar la calidad de poseedora de la incidentante, pues en 1991 se constituyó usufructo a su favor, el que fue cancelado en 1996 por voluntad de las partes. En esa medida estimó que en ese año la incidentante reconocía dominio ajeno frente a los antiguos propietarios del bien.

  1. El 18 de junio de 2014 la poseedora presentó demanda de pertenencia para que se declarara que la misma había adquirido por prescripción el bien mencionado líneas atrás.

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, quien el día 26 del mismo mes y año, admitió la demanda y dispuso su inscripción.

  1. De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria, la medida cautelar se registró el 24 de junio siguiente.

  1. Por escrito fechado el 28 de julio de 2014, el aquí accionante solicitó que se le tuviera como parte en la actuación ordinaria, dada la calidad de cesionario del crédito que le fue reconocido en el proceso ejecutivo hipotecario.

En el referido memorial solicitó el tutelante que se terminara el proceso, pues la poseedora no cumplía el término de 10 años que exige la ley, al paso que pidió compulsar copias a la Fiscalía para que se investigara la conducta fraudulenta de la demandante.

  1. En auto de 2 de junio de 2015 se reconoció al accionante como demandado y se designó curador para que representara los derechos de los terceros indeterminados.

  1. Evacuada la audiencia que establece el artículo 45 del decreto 2303 de 1989, por escrito radicado el 7 de septiembre de 2015, el demandado solicitó la suspensión del proceso pues presentó en contra de la demandada denuncia penal por fraude procesal.

  1. La anterior petición fue denegada por auto de 14 de septiembre de 2015.

  1. Posteriormente, en auto de 9 de noviembre de 2015 el juzgado de conocimiento dejó sin efecto la vinculación que como demandado se había hecho del accionante, pues de conformidad con el artículo 407 del Código General del Proceso, solo podrá asumir tal calidad quien tiene un derecho real principal sobre el inmueble, la cual, en ese entonces, no ostentaba el accionante.

  1. Contra la anterior decisión, el accionante formuló acción de tutela, pues en su criterio se vulneró su derecho de defensa. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, quien denegó el amparo por estimar ausente el presupuesto de subsidiariedad, de atender que ningún recurso se formuló contra la providencia cuestionada.

La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en fallo emitido el 6 de julio de 2016.

  1. Estando en curso el proceso de pertenencia, el 13 de julio de 2016 se llevó a cabo la diligencia de remate dentro del proceso hipotecario, ocasión en la que se adjudicó el inmueble al cesionario, aprobándose dicha actuación en auto del 23 de agosto siguiente.

  1. La anterior adjudicación se registró en el folio de matrícula el 5 de octubre posterior.

  1. Al paso de lo anterior, el juez que conocía de la pertenencia, el 1° de diciembre de 2016 emitió sentencia en la que accedió a las p0retensiones y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, así como también de los gravámenes hipotecarios que se hubieran inscrito con posterioridad a dicha medida cautelar.

  1. En el certificado de tradición obra anotación de 7 de diciembre de 2016 donde consta la adjudicación en pertenencia a favor de la demandante.

  1. Contra la sentencia el accionante formuló acción de tutela solicitando que se declarara la nulidad del trámite ordinario, pues el mismo debió ser vinculado en calidad de propietario del bien.

  1. El conocimiento de la nueva queja constitucional correspondió nuevamente al Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo de 19 de enero de 2017 desestimó la protección peticionada, pues contra el auto que dejó sin efecto la intervención del accionante ningún recurso se formuló, al paso que habiendo asumido aquel la calidad de propietario...

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