Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01548-01 de 13 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 13 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | STC14416-2017 |
Número de expediente | T 1100122030002017-01548-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14416-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01548-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de julio de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Fatelca S.A.S. contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Hilanderías Universal S.A.S. a la aquí quejosa.
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ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por el accionado.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se ventila el juicio objeto de esta acción constitucional, en el cual la gestora requirió se le reconociera el amparo de pobreza, por cuanto, “(…) no cuenta con los recursos para prestar la caución de $942.615.606 (…)” con el fin de impedir embargos en su contra.
Mediante providencia de 3 de marzo de 2017, el estrado tutelado zanjó negativamente el pedimento precedente, arguyendo que la aquí actora “(…) no ha entrado en proceso de insolvencia o reorganización para tener por cierta su incapacidad económica, [además] cuenta con un activo (…) suficiente para atender los gastos [de ese] asunto (…)”.
Arguye haber recurrido en reposición y erróneamente en apelación la anterior determinación, siendo resuelto de manera desfavorable el remedio horizontal y concedida la alzada, aun cuando el Código General del Proceso no establece ese recurso frente a decisiones como la ahora criticada.
Se duele la censora porque el convocado no valoró adecuadamente las pruebas sustento de su petición, toda vez que los “balances” del año 2016 y 2015 demuestran una reducción en su patrimonio por más de 86 millones de pesos.
Indica que el término para prestar la memorada caución aun no ha vencido, por tanto, los efectos del amparo de pobreza cobijan el no pago de esa garantía.
3. Implora se conceda tal beneficio.
1.1. Respuesta del accionado
El tutelado instó negar el auxilio, señalando que no ha incurrido en violación de prerrogativas...
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