Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01548-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01548-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14416-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01548-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC14416-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01548-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de julio de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Fatelca S.A.S. contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Hilanderías Universal S.A.S. a la aquí quejosa.






  1. ANTECEDENTES


1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por el accionado.


2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


En el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se ventila el juicio objeto de esta acción constitucional, en el cual la gestora requirió se le reconociera el amparo de pobreza, por cuanto, “(…) no cuenta con los recursos para prestar la caución de $942.615.606 (…)” con el fin de impedir embargos en su contra.


Mediante providencia de 3 de marzo de 2017, el estrado tutelado zanjó negativamente el pedimento precedente, arguyendo que la aquí actora “(…) no ha entrado en proceso de insolvencia o reorganización para tener por cierta su incapacidad económica, [además] cuenta con un activo (…) suficiente para atender los gastos [de ese] asunto (…)”.


Arguye haber recurrido en reposición y erróneamente en apelación la anterior determinación, siendo resuelto de manera desfavorable el remedio horizontal y concedida la alzada, aun cuando el Código General del Proceso no establece ese recurso frente a decisiones como la ahora criticada.

Se duele la censora porque el convocado no valoró adecuadamente las pruebas sustento de su petición, toda vez que los “balances” del año 2016 y 2015 demuestran una reducción en su patrimonio por más de 86 millones de pesos.


Indica que el término para prestar la memorada caución aun no ha vencido, por tanto, los efectos del amparo de pobreza cobijan el no pago de esa garantía.


3. Implora se conceda tal beneficio.


1.1. Respuesta del accionado


El tutelado instó negar el auxilio, señalando que no ha incurrido en violación de prerrogativas...

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