Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00272-01 de 13 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Fecha | 13 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | STC14395-2017 |
Número de expediente | T 5400122130002017-00272-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC14395-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00272-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Edwar Jhovanny Parada Bateca en representación de su menor hija S.E.P.O., contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de dicha fuerza, el Director del Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. N° 30 “G., y, Droservicio Ltda.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su protegida a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al negarse a suministrarle a ésta el medicamento denominado «PALNIZUMAB ampolla 100 mg», el cual requiere para el manejo de su actual estado de salud.
Exige entonces, para la protección de las prerrogativas de su primogénita, que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, «la entrega (…) [d]el [susodicho] medicamento» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo aduce, que su descendiente nació prematura y cuenta con tres meses de edad, razón por la que su pediatra le formuló el prenotado medicamento cada mes; sin embargo, dice, la citada autoridad solo facilitó la primera dosis, negándose a hacer entrega de las siguientes, motivo por el cual considera que le han sido vulneradas las garantías superiores a aquélla, y debe intervenir el de tutela a su favor, pues, afirma, «la salud de su hija cada día se deteriora más y corre peligro su vida» (ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Director de Sanidad del Ejército Nacional pidió declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto que «la competencia para ejecutar y coordinar el servicio prescrito a la menor en observancia de los planes y programas que maneja el Sistema de Salud de la Fuerza», corresponde al «Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C No. 30 “Guásimales”», así como al operador logístico D.L., razón por la que se hace necesaria su vinculación.
Por último señaló, que de todos modos para la entrega del medicamento reclamado es necesario agotar el protocolo ante el Comité Técnico Científico (fls. 49 a 53, cdno. 1).
b. El Director del mentado D.M., solicitó denegar el resguardo implorado respecto de esa dependencia, tras manifestar que es la Dirección de Sanidad «quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos y que en virtud del mentado contrato es el operador DROSERVICIO LTDA sobre quien recae la obligación de suministrar los [mismos]»; además...
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