Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02351-00 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02351-00 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14430-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02351-00
Fecha13 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14430-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02351-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.M.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Benjamín de J.Y.P., J.E.C.C. y P.A.C.B., y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y las partes e intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas No. 2014-01185-00.

ANTECEDENTES

1. El interesado obrando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, vivienda y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Corporación y Entidad accionadas.

Solicita que se revoque la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 y se ordene: (i) al Tribunal mencionado «que en un término de 48 horas se tomen las medidas respecto de las personas que ocupan el predio “Parcela 24” desde hace 21 años, pero no fuimos tenidos en cuenta al interior del proceso, ni llamados y mucho menos reparados, o compensados», y (ii) a la Unidad de Restitución de Tierras, «hacer la debida caracterización de las personas que ocupamos el predio y se tomen las medidas para la protección como segundos ocupantes, por la calidad de tenedores del predio restituido» (ff 1 y. 2).

Como medida provisional pide «no dar trámite a la diligencia de desalojo que se tiene programada» (f. 10).

2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que «desde que tengo uso de razón, vivo del predio» denominado "Parcela No. 24" ubicado en la Vereda Bejuquillo del municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 011-5025 actualmente 007-43497 y 007-45695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, «Nunca tuve que ver el desplazamiento de nadie, soy una persona en estado de vulnerabilidad», y reúne todas las condiciones de un segundo ocupante, «situación que no fue analizada ni por el juzgado de restitución de tierras ni por el Tribunal de Antioquia».

Sostiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, representando los intereses de M.E.O., promovió demanda de restitución de tierras en su nombre y en relación con el predio «Parcela No. 24», trámite en el que se vinculó como opositores a F.M.B. y a G.A.S.M., «pero a la suscrita (sic) a pesar de residir en dicho inmueble desde hace más de 21 años aproximadamente, no se le convocó a este proceso, ni se me vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo, con lo que se desconocieron mis derechos».

Asevera que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, «tuvo conocimiento, que yo residía en el predio desde el momento de iniciar el proceso», pero no lo vinculó al mismo y terminada la instrucción remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Restitución de Tierras, donde se dio traslado a la demandante y opositores convocados para los alegatos respectivos, «sin que a este momento se me llamara tampoco a este proceso», y finalmente en sentencia de 14 de junio de 2017 ordenó la restitución en favor de la solicitante, y fue informado por «uno de los opositores» que la entrega del predio se realizaría en este mes.

Explica que además, «Nada dijo el Tribunal ni el juzgado 1o de restitución de tierras respecto a la ubicación del predio denominado "Parcela No.24", el cual como todos lo sabían, se encuentra inmerso dentro del área que constituye el título colectivo de comunidades negras del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES ETNIA NEGRA DE LA CUENCAS DE LOS RÍOS SUCIO ORAUDÓ Y PABARANDÓ (COCARISOP)» del cual hace parte, y que tampoco fue notificado y vinculado al proceso de restitución de tierras.

Finalmente agrega que, «la acción de revisión es la única posibilidad que tengo según lo señalado en la Ley 1448 de 2011, sin embargo no estoy legitimada para invocarla y de estarlo es también claro que la Acción de Revisión fue estatuida como un MECANISMO EXCEPCIONAL contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, aunado a que no tengo recursos para sufragar los gastos de un Abogado idóneo para presentar un recurso tan técnico y complejo en sus estructuración y trámite» (ff. 1 a 12, negrilla y mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva (ff. 43 y 44), al igual que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ff. 52 y 53).

2. Los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se opusieron al amparo y manifestaron remitirse a la posición asumida por esa Corporación en los considerandos de la sentencia acusada, en tanto que contiene las razones de orden fáctico y jurídico que soportan la decisión.

Agregaron, que, «contrario a lo afirmado en la tutela, el señor F.M. fue llamado al proceso e intervino como opositor defendiendo sus derechos; sus argumentos fueron escuchados y se tuvo en cuenta todos los elementos probatorios aportados; pero como de las probanzas se estableció que él tuvo que ver en forma indirecta con el despojo jurídico de la parce solicitada de la parcela solicitada en restitución, al haberse aprovechado de la situación de violencia y del miedo o estado de necesidad que se generó en los solicitantes, fue determinante para no habérsele reconocido ninguna compensación. Además, se destaca, de la caracterización que realizó la Unidad de Restitución de Tierras a su hogar, se supo que tenía alternativa de vivienda, recibía ayuda humanitaria y subsidio de la tercera edad, por ello tampoco era merecedor de medidas, aplicando los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016» (f. 56).

3. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pidió rechazar las pretensiones, desvincularla del trámite por falta de legitimación por pasiva (ff. 63 y 64).

4. El Director Territorial Apartadó, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante puesto que la actuación desplegada asunto acusado, «no resuelta violatoria de los derechos fundamentales del señor F.M.S..»..

Refirió el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD para la inscripción del predio ...

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