Sentencia nº 70001-23-31-000-1998-0755-01(24219) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 693441125

Sentencia nº 70001-23-31-000-1998-0755-01(24219) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2013

Fecha14 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA – Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA – Rehabilitación de la carretera Puerta de Hierro Yati / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por ruptura de equilibrio económico del contrato / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – por hecho del príncipe / HECHO DEL PRINCIPE – Por aumento de la base gravable del Iva / RUPTURA DEL EQILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Al no contemplar reajuste de precios a índices de precio al consumidor

El Instituto Nacional de Vías abrió la Licitación Pública No. 030 de 1994, para desarrollar obras de rehabilitación de la carretera Puerta de H. –M. –Y.. Como consecuencia del procedimiento administrativo de selección, el Instituto Nacional de Vías celebró el contrato No. 1115 del 30 de diciembre de 1994 con la sociedad IMPREGILO S. p. A., cuyo objeto era el de ejecutar por el sistema de precios unitarios la rehabilitación de la carretera Puerta de H. -M. –Y.. Mediante el Contrato adicional número 1 del 16 de diciembre de 1996, se adicionó el valor del contrato principal en CATORCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($14.518’637.968.oo). Por medio del O. al contrato No. 1115 de 1994 del 26 de octubre de 1995, el INVIAS se comprometió a entregar al contratista, a título de pago anticipado, la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (1.468’000.000.oo). El 13 de febrero de 1997 se suscribió el contrato adicional número 2, por medio del cual se prorrogó el plazo del contrato hasta el 31 de agosto de 1997. El acta de entrega y recibo definitivo de obra fue suscrita por las partes el 11 de septiembre de 1997.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – No se acreditó porque índices de precios al consumidor no reajusta precios de insumos de construcción

En el presente caso la labor de los expertos se limitó a la constatación de una realidad aritmética, esto es que aplicando indicadores de precios diversos se presentan diferencias en el reajuste de los precios unitarios, lo que resulta insuficiente para asumir que efectivamente el contratista tuvo que asumir unos sobrecostos que hubieren causado un desequilibrio económico respecto de las condiciones iniciales del contrato de obra en mención. Los expertos se limitaron a hacer una constatación general al respecto. Por el contrario, lo que advierte la Sala es que en la utilización los Índices mensuales de Costos de Construcción Pesada , expedidos también por el DANE, indudablemente se tuvieron en cuenta los efectos de la inflación en los insumos específicos utilizados por el contratista para ejecutar la obra, por lo cual resulta improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido de aplicar un indicador destinado a medir la variación porcentual de los bienes y servicios consumidos por los hogares, en la medida en que estos bienes y servicios no tienen relación alguna con el objeto del contrato No. 1115 de 1994; en consecuencia, considera la Sala que no se probó un desequilibrio económico que deba ser reparado por esta causa.

ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – No se acreditó con material probatorio sobrecostos por acarreos adicionales

En el caso concreto que ahora se examina, la Sala encuentra que no aparece prueba alguna que demuestre la existencia de costos adicionales derivados del acarreo de materiales pétreos, así como tampoco de los presuntos sobrecostos derivados de las excavaciones. Se suma a lo anterior que la parte demandante no probó a lo largo del proceso, a través de medio alguno, que en el evento de haber ocurrido tales circunstancias fácticas imprevistas, estas generaran una mayor onerosidad para el contratista particular por razón o con ocasión de la ejecución del contrato en cuestión.

ACTUALIZACION DE CONDENA – Indexación de condena impuesta por ad quo por devolución de la moneda

La Sala confirmará la decisión del Tribunal a quo y efectuará la indexación de la condena impuesta a favor de la sociedad demandante, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en consideración a que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda en Colombia, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del dinero, por lo cual disponer la indexación de la condena en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación, constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo. Consiste en una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en el máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta Política, que de manera alguna debe confundirse con un reajuste de precios del contrato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 70001-23-31-000-1998-0755-01(24219)

Actor: IMPREGILO S.P.A.

Demandado: INVIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas.

SEGUNDO: Declárase que el Instituto Nacional de Vías INVIAS debe incluir en el acta de liquidación del contrato ya liquidado por las partes, No. 1115-94 y sus adicionales 1115-1-94 y 1115-2-94, las siguientes sumas:

Ciento tres millones cincuenta mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($103’050.496.oo) m. cte., por concepto de mayor valor pagado por concepto de IVA, y

Ochenta y nueve millones ocho mil novecientos diecinueve pesos ($89’008.919.oo), por concepto del cambio de la estructura del pavimento, para un gran total de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($192’059.415.oo).

TERCERO: Deniéganse las restantes peticiones de la demanda.

CUARTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia, en el término previsto en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

Mediante demanda presentada, por intermedio de apoderado judicial, el 4 de noviembre de 1998 (folios 1 a 51 cuaderno 1), la sociedad IMPREGILO S. p. A., solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA

Que se condene al Instituto Nacional de Vías, a liquidar el contrato principal No. 1115/94 y sus adicionales ya referenciados.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior se condene al Instituto Nacional de Vías a incluir en el Acta de Liquidación del contrato No. 1115 de 1994 y sus adicionales, el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones para restablecer el equilibrio de la ecuación financiera:

2.1 POR CONCEPTO DEL MAYOR VALOR PAGADO POR EL IMPUESTO AGREGADO A LAS VENTA – IVA:

Que se condene al Instituto Nacional de Vías a reconocer y devolver por este concepto, la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 15/100 MONEDA CORRIENTE.- ($61’081.892.15), la cual se discrimina así:

Como valor básico de la Diferencia retenida $26’661.394.oo

Por intereses moratorios al 31 de Octubre de 1998 $34’420.498.15

Total $61’081.892.15

Este valor se arroja por la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, el cual se registra en el Anexo No. 1 de la presente demanda, documento que hace parte integrante de la misma.

2.2 POR CONCEPTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL AJUSTE CONTRACTUAL Y LA APLICACIÓN DEL I.P.C.

2.2.1. Que se declare que la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato 1115 de 1994 y sus adicionales suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la firma Impregilo S. p. A.- Sucursal Colombia se rompieron, por cuanto la fórmula de ajustes de precios prevista en la CLÁUSULA OCTAVA, PARÁGRAFO SEGUNDO, no conservó el valor inicial de los precios unitarios durante el plazo contractual y en consecuencia debe reconocer y pagar al demandante la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON 19/100 MONEDA CORRIENTE.- ($4.198’820.702.19), valor que representa la diferencia entre los precios ajustados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Total Nacional – certificados por el DANE y los precios ajustados y pagados con la fórmula prevista en la cláusula OCTAVA, PARÁGRAFO SEGUNDO – AJUSTES – del contrato 1115 de 1994, reconocimiento que se debe incluir en el Acta de Liquidación definitiva de dicho contrato.

Esta suma se discrimina en el Anexo No. 2, donde se relacionan los elementos de la liquidación y las tasas aplicadas.

2.2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato número 1115 de 1994, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe pagar a la demandante la diferencia de los precios a que hace referencia el punto anterior, en valores actualizados y con los intereses legales previstos en el artículo 884 del Código de Comercio hasta cuando se produzca efectivamente el pago.

2.3. SOBRECOSTOS POR ACARREOS DE MATERIALES PETREOS CONCRETO ASFÁLTICO.

Que se condene al Instituto Nacional de Vías a incluir en el acta de liquidación definitiva, el reconocimiento y pago de los sobrecostos por acarreos de materiales pétreos concreto asfáltico, la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MLLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON 52/100 MONEDA CORRIENTE ($2.734’278.182.52).

El procedimiento seguido para la liquidación se determina en el Anexo No. 3, que hacemos parte integrante de esta demanda.

2.4. SOBRECOSTOS POR ACARREOS PARA LOS MATERIALES DE LAS...

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