Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533449

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la elección de los Concejales de Cartagena para el período 2016-2019

El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la nulidad del acto de elección de los concejales de Cartagena período 2016-2019. Para resolver los recursos de apelación, se analizarán de manera independiente como a continuación se detalla: i) el presentado por la apoderada judicial del señor J.U.C. y, ii) los radicados por E.Y.C. y L.G.O.G. (…) Lo que se observa es que la comisión escrutadora departamental con el fin de no demorar el resultado del proceso electoral, decidió terminar el escrutinio y dar a conocer a toda la ciudadanía los resultados del concejo distrital de Cartagena. Hubiera resultado desproporcionado terminar la audiencia a la nueve en punto para ser reabierta al día siguiente con el único fin de cumplir el horario cuando a esa instancia ya se tenían los resultados. De otra parte, la creación del formulario E-26 es un proceso automatizado que es el resultado del cierre del escrutinio, por ende no se puede pretender que de manera inmediata una vez sea declarada en audiencia la elección, se imprima el mismo y pueda ser entregado a los ciudadanos, dado que éste es el producto del procesamiento de la información de toda la jurisdicción electoral, por ende es normal que sea creado el archivo después de la declaratoria de la elección. Ocurre lo mismo con el proceso de generación, dado que este es posterior al de creación, por ende una vez se genera, debe ser firmado por los miembros de la correspondiente comisión, lo cual no implica que los testigos electorales y la ciudadanía en general no puedan obtener en medio magnético una copia del mismo. En conclusión al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno ni menos la violación de una norma que conlleve la nulidad del acto de declaratoria de la elección, por haberse extendido la audiencia de escrutinio por 10 minutos a la hora establecida en el artículo 160 del Código Electoral en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, y, ser creado el E-26 CON después de las 9:00 pm, por ello se confirmará la decisión de instancia que negó la pretensión anulatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00051-01 (Acumulado)

Actor: JADER JULIO ARRIETA Y OTROS

Demandado: CONCEJALES DE CARTAGENA

Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de segunda instancia.

Recurso de apelación contra sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Nulidad de elección de los Concejales de Cartagena para el período 2016-2019.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores J.A.U.C.[1], E.J.C.S.[2] y G.O.G.[3], contra la sentencia del 17 de febrero de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

1.1 Radicado No. 2016-00077-00

El 1º de febrero de 2016, el señor R.R.R.P., a través de apoderado judicial presentó demanda[4] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección de los Concejales del municipio de Cartagena de Indias para el período 2016-2019, al tiempo que solicitó la suspensión provisional del acto demandado.

1.1.1 Pretensiones

Primera

Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de los concejales del municipio de Cartagena, E-26 CON del 4 de diciembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Bolívar, para el período constitucional 2016-2019.

Segunda

Se declare que son nulos por expedición irregular los siguientes actos administrativos proferidos durante el proceso de escrutinio y revisiones por la Organización Electoral, esto es: i) Resolución No. 024 del 3 de diciembre de 2015, proferida por la comisión escrutadora departamental de Bolívar y, ii) el acta de corrección de mesas de diciembre 3 de 2015 proferidos por esa misma comisión.

Tercera

Una vez declarada la nulidad de los actos administrativos, registros electorales o actas de escrutinio a que se refieren las pretensiones primera y segunda, se ordene que se excluyan o incluyan del cómputo general de votos en ellos contenidos, de acuerdo a las acusaciones que vamos a individualizar en cada caso.

Cuarta

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene si es necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 288.2 y su parágrafo único de la Ley 1437 de 2011, la realización de un nuevo escrutinio y quien resulte ganador hacerle la entrega de su credencial, como se señaló en la sentencia con radicado 110010328000201400062-00.

Quinta

La nulidad que se está solicitando se limitará a la elección del señor J.U.C. (candidato 6) del Partido Conservador Colombiano, porque sin ninguna explicación justificable legalmente le adicionaron 8 votos a quien se le cancelará la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora General de Bolívar y, en su lugar, se declarará la elección del señor R.R.P. (candidato 19) del mismo partido político, dado que padeció una merma injustificada de 56 votos.

1.1.2 H.

Señaló el actor que el 25 de octubre de 2015 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios locales y, que en el caso objeto de estudio, mediante el formulario E-26 CON del 4 de diciembre de 2015, la Comisión Escrutadora General de Bolívar declaró la elección de los concejales de Cartagena para el período 2016-2019.

Adujo que el acto que declaró la elección de los Concejales de Cartagena, adolece de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral adoptado en la Constitución y las Leyes de la República, por cuanto en los escrutinio se computaron y descontaron votos contra expresas prescripciones legales, y se incurrió en maniobras ilícitas y fraudulentas que tergiversaron la voluntad popular expresada en las urnas.

Para sustentar su dicho manifestó que el dato que arroja el E-26 CON y el acta de corrección de mesas expedidos por la comisión escrutadora departamental de Bolívar, no corresponde con el E-24 existente y expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, donde el señor R.R.P. –C19-, obtuvo 4.659 votos y el señor J.U.C. –C6-, tiene 4.624 con una diferencia a favor del primero de 35 votos.

Aseveró el actor que la Comisión Departamental de Bolívar alteró los registros electorales de manera ostensible, adquiriendo el fraude proporciones graves, dado que revisados los E-14 y E-24 del municipio de Cartagena, se puede apreciar que un importante número de mesas fue alterado arrojando una decisión contraria a la tomada por los electores.

Indicó que en las mesas donde ocurrieron las mencionadas irregularidades fueron:

  1. Zona 1, puesto 02, Universidad Tecnológica de Bolívar, mesa 17.

  2. Zona 3, puesto 01 colegio L.B., mesa 28.

  3. Zona 3, puesto 01 colegio L.B., mesa 15.

  4. Zona 4, puesto 01, Coliseo Cubierto Coldeportes, mesa2.

  5. Zona 4, puesto 02 colegio J. de la Vega, Mesa 10.

  6. Zona 4, puesto 02 colegio J. de la Vega, Mesa 32.

  7. Zona 5, puesto 02 colegio COMFENALCO, mesa 3.

  8. Zona 6, puesto 01 I.E. Nuevo Bosque, mesa 46.

  9. Zona 7, puesto 01 M. de C., mesa 34.

  10. Zona 7, puesto 02 Universidad A.N., mesa 12.

  11. Zona 7, puesto 02 Universidad Antonio Nariño, mesa 33.

  12. Zona 9, puesto 01, Fe y Alegría Las Gaviotas, mesa 11.

  13. Zona 9, puesto 02, I.E F.L.V., mesa 1.

  14. Zona 9, puesto 03, Nuestra Señora del Carmen, mesa 6.

  15. Zona 9, puesto 04 I.E Las Gaviotas sede M., mesa 1.

  16. Zona 9, puesto 04 I.E Las Gaviotas sede M., mesa 3.

  17. Zona 9, puesto 01 Fe y Algería Las Gaviotas, mesa 40.

  18. Zona 10, puesto 01 I.E Foco Rojo, mesa 8.

  19. Zona 10, puesto 02 I.E S.F.N., mesa 10.

  20. Zona 11, puesto I.E M.R., mesa 18.

  21. Zona 11, puesto I.E F. de P.S., mesa 21.

  22. Zona 11, puesto I.E F. de P.S., mesa 1

  23. Zona 12, puesto 01 C.T., mesa 14.

  24. Zona 12, puesto 01 C.T., mesa 24.

  25. Zona 12, puesto 02 Centro Colombiaton, mesa 9.

  26. Zona 12, puesto 02 Centro Colombiaton, mesa 29.

  27. Zona 12, puesto 02 C.C.G.P., mesa 24.

  28. Zona 14, puesto 02 I.D J.M.R.S.I., mesa 21.

  29. Zona 16, puesto 01 I.E L.C.L., mesa 29.

  30. Zona 17, puesto 02 I.E San Francisco de Asís, mesa 8.

  31. Zona 17, puesto 02 I.E San Francisco de Asís, mesa 9.

  32. Zona 18, puesto I.E.M.A., mesa 15.

  33. Zona 19, puesto 02 INST. Promoción Social, mesa 30.

  34. Zona 20, puesto 02 A.M.P.O., mesa 26.

  35. Zona 99, puesto 34 La Boquilla, mesa 7.

  36. Zona 99, puesto 34 La boquilla, mesa 15.

  37. Zona 99, puesto 34 La boquilla, mesa 4.

  38. Zona 99, puesto 33 Vayunca, mesa 2 (esta vale por dos).

Manifestó que el demandado a través de su apoderado, al radicar escrito de saneamiento de nulidades el 27 de noviembre de 2015, lo que hizo fue legalizar reclamaciones extemporáneas no propuestas en las instancias correspondientes que dicho sea, fueron la motivación de la resolución No. 024 del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental modificó el resultado electoral en detrimento de su poderdante.

1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación

Señaló que en el proceso de elección del Concejo Municipal de Cartagena se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40.1, 209, 260 y 312 de la Constitución Política. Así como también los artículos 137 y 275.3 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que la causal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 275.3 de la Ley 1437...

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