Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02561-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533461

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02561-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la participación política, verdad y legalidad / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA - La entidad accionada no ha cometido un acto concreto respecto a la revocatoria del mandato / PROCESO DE REVOCATORIA ALCALDE MAYOR DE BOGOTA -Inexistencia de una decisión concreta y vinculante por parte del Consejo Nacional Electoral sobre las solicitudes de intervención y veeduría

Sobre lo argumentado, se considera que en el caso no existe una verdadera vulneración, o si quiera una amenaza objetiva, a los derechos fundamentales del tutelante, ya que la entidad accionada no ha cometido un acto concreto que realmente obstruya su derecho a la participación ciudadana. Esto se debe, por una parte, a que el Consejo Nacional Electoral desistió de expedir el acto administrativo que regularía el trámite que se le daría a las solicitudes de revocatoria de mandato al interior de la entidad. De manera que al no existir el mencionado acto administrativo tampoco existen requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 1757 de 2015 respecto a la revocatoria de mandato. Por ende, no podría concluirse que por el simple proyecto de resolución se vulneraron derechos fundamentales; menos si se considera que el proceso de revocatoria iniciado por el tutelante continuó su curso natural, más allá de los estados de zozobra que aquel describió. Y por otra parte no puede pasar desapercibido que a la fecha la entidad no se ha pronunciado sobre las solicitudes de veeduría e inspección de los procesos de revocatoria de mandato. Lo que en últimas implica que su iniciativa no ha sido afectada, ya que –se insiste– no se han impuesto condiciones diferentes a las contenidas en la Ley 1757 de 2015. En este orden de ideas, a la fecha no existe un hecho objetivo del que se pueda desprender que el derecho a la participación ciudadana del tutelante fue vulnerado o por lo menos amenazado. Y esto se debe –como ya se indicó– a la inexistencia de una decisión concreta y vinculante por parte del Consejo Nacional Electoral sobre las solicitudes de intervención y veeduría. Una conclusión diferente constituiría presumir de antemano lo que en el futuro dispondrá la entidad accionada. Motivo por el que se confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, dada la no vulneración de derechos la Sala se abstendrá de analizar las preguntas formuladas en el escrito de impugnación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / LEY 1757 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la vulneración de un derecho fundamental puede tener un carácter evolutivo que se proyecta en el tiempo, ver: Corte Constitucional, Corte Constitucional, sentencia T-1002 del 6 de diciembre de 2010, M.P.J.C.H.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02561-01(AC)

Actor: C.A.G.G.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por C.A.G.G. contra la sentencia del 13 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales invocados, por el señor C.A.G.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.474.056, por las razones expuestas en la presente providencia.”[1]

ANTECEDENTES

El señor C.A.G.G., vocero del Comité de la revocatoria de mandato del alcalde E.P. denominada “Por una Bogotá mejor sin Peñalosa”, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política, verdad y legalidad.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Se ordene al Consejo Nacional Electoral y/o cada Magistrado abstenerse de tomar ninguna acción que conlleve el estudio, análisis y/o modificación de las motivaciones de los Comités Revocatorios y en concreto en mi Comité ´POR UNA BOGOTA MEJOR SIN PEÑALOSA´ 2. Ordene al Consejo Nacional Electoral y/o a cada Magistrado no continuar intentando por medios no ajustados a los diferentes que la Ley les confiere seguir intentando modificar la Ley 1757 de 2015 en lo concerniente a los motivos para aprobar los Comités. 3. Ordene al Consejo Nacional Electoral y/o a cada Magistrado esperar a que los actuales C.R. terminen la labor para los cuales fueron autorizados y que una vez pase este periodo electoral inicien por medio del Congreso de la Republica el intento de modificar lo que crean conveniente modificar. 4. Ordene al Consejo Nacional Electoral y/o a cada Magistrado no promover o expedir cualquier acto administrativo con carácter retroactivo y permita como la Ley lo exige que cada proceso se termine tal como fue autorizado desde su inicio. 5. Ordene al Consejo Nacional Electoral y/o cada Magistrado ceñirse a la Ley 1757 2015 estrictamente en lo concerniente a lo que la ley determina en el caso concreto de las motivaciones, dejando que sea el ciudadano mediante el ejercicio del voto, quien deberá decidir sobre la validez o no de cada motivación expuesta por cada uno de los Comités Revocatorios y en concreto en el de ´POR UNA BOGOTA MEJOR SIN PEÑALOSA´”[2]. 2. Hechos

    Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    Mediante Resolución No. 0025 de 2017 los registradores distritales del estado civil declararon que la solicitud de la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá, E.P., cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1757 de 2015 y reconoció al accionante como vocero...

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