Auto nº 15001-23-33-000-2017-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533733

Auto nº 15001-23-33-000-2017-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

IRREGULARIDAD PROCESAL – Actuación dictada por magistrado sustanciador del proceso no tiene virtud de generar nulidad de la actuación

Puede verse que el auto mediante la cual fue negada la suspensión provisional del acto demandado no fue dictada por la sala que integra el Tribunal Administrativo de Boyacá sino por el magistrado sustanciador del proceso (…) Lo anterior constituye una irregularidad procesal, ya que en virtud de lo dispuesto expresamente en el transcrito artículo 277 del CPACA es claro que dicho providencia debía ser dictada por la sala, por tratarse precisamente de un tribunal (…) Sin embargo, advierte la Sala que dicha irregularidad no tiene la virtud de generar la nulidad de la actuación, por lo cual, como en otras oportunidades, en casos similares, se tendrá por subsanada y en consecuencia procede a resolver el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia

En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen (…) El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de los efectos jurídicos (…) A partir de las distintas normas que rigen las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto exige la “petición de parte debidamente sustentada” (…) Así, la medida es procedente siempre y cuando se acredite que existe desconocimiento de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas, o del análisis de las pruebas acompañadas con la petición hecha por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No constituye mecanismo judicial atravez del cual se puedan controvertir etapas previas a la selección de la sociedad que desplegó el procedimiento para la elección de un funcionario

Precisa la Sala que el medio de control de nulidad electoral no constituye el mecanismo judicial a través del cual puede controvertirse la validez de las etapas previas a la selección de la sociedad que desplegó el procedimiento para la elección del funcionario, ni la legalidad del contrato celebrado por el presidente del Concejo con la empresa B&B para el desarrollo del concurso de méritos (…) Es claro que el proceso que debía seguir el Concejo no podía estar basado en una nueva convocatoria para el cargo sino en aquella que había hecho inicialmente para la elección del personero correspondiente al periodo 2016-2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00209-01

Actor: O.B.P.

Demandado: J.I.P. PALACIOS (PERSONERO MUNICIPAL DE SOGAMOSO)

Asunto: Electoral – Auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de mayo diez (10) del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en este proceso.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado O.B.P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá para que se hicieran las siguientes declaraciones:

    “Se declare la nulidad del Acta de sesión Plenaria Extraordinaria No. 004 de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por el Concejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, en la cual se declaró la elección de ISAIAS PALACIOS […] como personero del mencionado municipio.

    Como consecuencia de lo anterior el Concejo Municipal de Sogamoso, nuevamente inicie el trámite de elección de Personero de esta ciudad y esta vez lo realice con estricto rigor a lo expresado en la Ley 1551 de 2012, Ley 909 de 2004, el decreto 2485 de 2014, y la sentencia C-105 de 2013”.

  2. La solicitud de suspensión provisional

    En el texto de la demanda, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero municipal por considerar que está viciado debido a la desviación de poder en que incurrió el presidente del Concejo de Sogamoso.

    Manifestó que el citado servidor público “[…] se extralimitó en sus funciones y tomo (sic) decisiones que no le competen ya que este no tiene poder decisorio pero su conducta incidió el día de las pruebas para decidir continuar el proceso […]”.

    Agregó que “Este funcionario (sic) TORRES SUPELANO, aprovechándose de su cargo de Presidente del Concejo de Sogamoso, ese día se mostró exaltado, de mal genio, furioso por quienes reclamábamos garantías en la aplicación de las pruebas […]”, puesto que “[…] quería como fuera posible que la prueba se aplicara, el daba órdenes e instrucciones al oído a los miembros de la firma B&B que se encontraban presentes para que la prueba iniciara de todas maneras”.

    Estimó que el presidente de la corporación municipal dilató injustificadamente la firma del convenio con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) para la realización del concurso y en forma unilateral decidió “escoger a dedo” a la firma B&B para que ejecutara el contrato, sin tener en cuenta a los restantes miembros de la mesa directiva del C. y sin adelantar el proceso de selección transparente y objetiva en la modalidad de mínima cuantía establecida en el...

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