Auto nº 11001-03-24-000-2017-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533741

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Competencia / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTARTIVOS – Competencia a nivel territorial

El cpaca no contiene normas de competencia específicas y puntuales para las decisiones que tienen que ver con los mecanismos de participación ciudadana y, salvo en aquellos eventos en que la propia norma que regula el mecanismo dispone la competencia y procedimiento o trámite, lo cierto es que su judicialización corresponde al mecanismo de control judicial de la nulidad contra acto de contenido electoral, cuya asunción del conocimiento del asunto se regenta por las normas generales de la nulidad del acto administrativo (…) Así las cosas, el artículo 149 numeral 1 ibídem, asigna al Consejo de Estado en única instancia, la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. Por su parte, los Tribunales administrativos, conforme al artículo 152 numeral 1, conocerán en primera instancia, la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental o por personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. Y los juzgados administrativos, por disposición del artículo 155 numeral 1º ibidem, conocen en primera instancia, de la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas (…) En consecuencia, el Consejo de Estado asume competencia dentro del medio de control de nulidad del acto administrativo o electoral, en forma directa, cuando sea del nivel nacional o, por vía de apelación, cuando el acto sea del nivel departamental.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 49 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 1

NULIDAD DE ACTO PROFERIDO POR AUTORIDAD MINICIPAL – Juez del circuito es el competente para conocer del asunto

Este Despacho considera que un aspecto remarca la definición de este asunto en materia competencial y es que cuando se habla de desconcentración, ello implica que se trata de una transferencia objetiva de funciones y es la ley -entendida en sentido amplio- la que impone, en principio, que la atribución le sea otorgada, o mejor, le sea dispersada, de manera regular y permanente a un órgano inferior dentro de la misma entidad y, nada obsta para que en virtud de esta figura de organización administrativa, se le asignen competencias decisorias que, por regla general, no son reasumidas por la autoridad desconcentrarte, pues fueron transferidas legalmente a su desconcentrada (…)Así las cosas, el Despacho considera, que a diferencia de lo disertado por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de cara al Decreto 1010 de 2000 u orgánico de la Registraduría, es a él, como juez de la nulidad del acto de contenido electoral proferido por autoridad municipal, a quien corresponde conocer del asunto por las razones reiteradas y porque fue a ese despacho a quien inicialmente le fue repartido el proceso, quien tendrá que proveer sobre la admisibilidad de la demanda, llamando su especial atención, en el análisis de requisitos, presupuestos del medio de control y de competencia, pero en lo atinente a la naturaleza del acto acusado y su connotación de enjuiciable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B..

B.D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00245-00

Actor: D.E.S.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Medio de control de nulidad de acto de contenido electoral

Auto remite por competencia y devuelve al Juzgado Administrativo.Correspondería al Despacho, pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, por la SOCIEDAD BARRA DE ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S, quien a través de su representante legal, el abogado H.A.C.C., pretende anular la Resolución 003 de 18 de enero de 2017 “por medio de la cual se reconoce el promotor/vocero de una iniciativa para una Revocatoria de Mandato” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de no ser porque existe fundamento para remitir el asunto por competencia y devolver el expediente al Juez Administrativo.

ANTECEDENTES
  1. La SOCIEDAD BARRA DE ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S, quien a través de su representante legal y profesional del derecho H.A.C.C., incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad del acto de contenido electoral, con base en las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare nula la RESOLUCIÓN Nº 003 de enero 18 de 2017; “Por la cual se reconoce el promotor/vocero de una iniciativa para una Revocatoria de Mandato” la cual fue suscrita por los Registradores Especiales de la ciudad de Barrancabermeja, doctores JORGE...

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