Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00534-01(AC)

Actor: M.A.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – Confirma negativa del amparo solicitado

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparoCon escrito radicado el 20 de febrero de 2017[1], el señor M.A.S.E., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de los principios al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial sobre el formal y seguridad jurídica.

    Consideró vulnerados estos, al dictarse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 15001-33-33-004-2015-00075-01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2017 del tribunal accionado.

    Solicitó en amparo de los derechos invocados que se deje sin efectos la providencia antes señalada y se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá dictar un fallo de reemplazo, en el que confirme totalmente la sentencia del 8 de octubre de 2015 del Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, que dispuso la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la bonificación de difícil acceso del 15%.

    Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos:

    Argumentó que en desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010[2], según la cual los factores salariales para liquidar la pensión no son taxativos y en consecuencia, deben tenerse en cuenta los efectivamente devengados en el último año de servicio, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la providencia controvertida, excluyó la bonificación de difícil acceso del 15%, como una de las prestaciones a considerar para la reliquidación de su mesada.

    Reprochó que la misma autoridad judicial, mediante fallo del “24 (sic[3]) de abril de 2015”, con ponencia del Magistrado F.A.R.R.[4], haya ordenado tener en cuenta la bonificación antes señalada para la reliquidación de la pensión, pero en su caso haya dispuesto la exclusión de la misma en desconocimiento de los principios invocados y del referido precedente del Consejo de Estado.

  2. Hechos probados

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

    2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se le ordenara a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[5].

    2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, que mediante fallo del 8 de octubre de 2015 le ordenó a la parte demandada reliquidar la pensión del peticionario con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, “desde junio de 2013 a julio de 2014”, teniendo en cuenta especialmente la bonificación de difícil acceso del 15% y las primas de vacaciones, navidad y servicios. Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 2011 por prescripción trienal[6].

    2.3. La anterior decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que en síntesis argumentó que la pensión del demandante debía liquidarse con los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985, los cuales fueron tenidos en cuenta para realizar los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social[7].

    2.4. Mediante sentencia del 25 de enero de 2017[8], el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, al establecer que el señor S.E. tenía derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (del 7 de julio de 2013 al 7 de julio de 2014), empero, determinó que dentro de estos no se encontraba la bonificación de difícil acceso del 15%. Para tal efecto expuso las siguientes razones:

    Luego de precisar que el accionante de conformidad con la Ley 33 de 1985 adquirió su estatus pensional el 14 de febrero de 2007 y que su pensión se liquidó teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, resaltó que de conformidad con la certificación de la Secretaría de Educación de Boyacá aportada al proceso, entre el 7 de julio de 2013 y el 7 de julio de 2014 el demandante percibió los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación de difícil acceso del 15% y las primas de vacaciones, navidad y servicios.

    A renglón seguido afirmó que en aplicación del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en el fallo del 4 de agosto de 2010, el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de los factores salariales antes señalados, excepto la mencionada bonificación, toda vez que la misma según el artículo 5° del Decreto 521 de 2010 no tiene carácter salarial ni prestacional.

    Destacó a partir de algunas consideraciones de la sentencia C-103 de 2003 de la Corte Constitucional, que le corresponde al Gobierno Nacional la reglamentación de los beneficios dispuestos por el legislador para quienes desempeñan su labor en zonas de difícil acceso, y que aquel consideró que la bonificación reconocida no tiene carácter salarial o prestacional “para ningún efecto”.

    Trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia del 14 de abril de 2005 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[9], “sobre la improcedencia de conceder efectos pensionales a uno de los beneficios por laborar en zonas de difícil acceso”.

    Insistió en que la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional en asuntos como el arriba señalado ha sido reconocida y amparada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, razón por la cual la referida bonificación no puede tenerse en cuenta para la reliquidación pensional solicitada.

    La providencia descrita fue notificada por estado del 27 de enero de 2017[10].

  3. Actuaciones procesales relevantes

    3.1. Admisión de la demanda

    Mediante auto del 3 de marzo de 2017[11], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá como demandados, a la Ministra de Educación Nacional y al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados, para que en el término de 2 días allegaran los informes y documentos pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa.

    3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá[12]

    A través del magistrado ponente de la decisión controvertida, se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones:

    Afirmó que el fallo cuestionado “tuvo como sustento los preceptos constitucionales y legales que rigen el régimen jurídico para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes, como el caso del accionante, así como la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”.

    Añadió, que “especialmente se atendió a la circunstancia que el incentivo del 15% por laborar en zonas de difícil acceso no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, lo cual como se dijo encuentra respaldo en la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción, conforme los pronunciamientos que se citaron en la sentencia de segunda instancia”.

    3.3. Intervención de la Fiduciaria La Previsora S.A.[13]

    A través de su representante legal solicitó su desvinculación del presente trámite, como quiera que los motivos de inconformidad están dirigidos exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante la sentencia controvertida decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante, garantizado en todo tiempo el derecho al debido proceso de este.

    Agregó, que el fallo que se solicita dejar sin efectos no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

    3.4. Intervención del Ministerio de Educación[14]

    A través de una de las asesoras de la Oficina Jurídica solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta, en tanto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la misma contra decisiones judiciales.

  4. Fallo impugnado

    El Consejo de Estado – Sección Cuarta, dictó sentencia el 11 de mayo de 2017[15] negando el amparo solicitado, en atención a que el Tribunal accionado no desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, toda vez que la bonificación de difícil acceso del 15% no constituye factor salarial de conformidad con el artículo 5 del Decreto 521 de 2010, y por ende, no puede tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación.

    Sostuvo que el mencionado fallo de unificación dispuso que son los factores salariales devengados los que deben considerarse para la reliquidación de la pensión, característica que no se predica de la referida bonificación, como acertadamente lo indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia cuestionada.

  5. Impugnación[16]

    El peticionario oportunamente solicitó la revocatoria de la sentencia antes descrita...

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