Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534273

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01971-01(34788)

Actor: Á.Y.P. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL. DAÑO JURÍDICO. Responsabilidad extracontractual del Estado – elementos para su configuración – ausencia de daño antijurídico – deber normativo de soportar el daño – artículo 109 del Código Penal – las causas de la extinción de la punibilidad no comprenden las derivadas del hecho punible.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Demanda y trámite de primera instancia

    1.1. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2002, Á.Y.P. y F.A.S.M., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – R.J., para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 24 de noviembre de 2000.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales, la suma genérica de $5.635´000.000,00.

    Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1.1.1. E.J.C. adelantó proceso civil de pertenencia contra M.D. y E.F.R.M., sobre un lote de terreno de aproximadamente 50 hectáreas que hacía parte de uno de mayor extensión denominado “Palermo”, ubicado en la localidad de Usaquén. Surtido el trámite correspondiente, el 17 de febrero de 1981, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró como dueño al demandante por usucapión extraordinaria.

    1.1.2. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida en primera instancia, motivo por el cual se protocolizó esa decisión mediante escritura pública número 0376 del 8 de marzo de 1982 en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá.

    1.1.3. Mediante escritura pública 4683 del 18 de octubre de 1989, E.J.C. enajenó el inmueble a los señores Á.Y.P. y F.S.M. por la suma de $80´000.000,00.

    1.1.4. Con posterioridad a esa venta, la señora E.K. de P. presentó denuncia penal contra E.J.C., en su condición de verdadera propietaria del inmueble.

    1.1.5. El 31 de enero de 1996, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a E.J.C. a 28 meses de prisión, como autor del delito de estafa agravada. Además, ordenó la reparación de los perjuicios irrogados a E.K. de P., Á.Y.P. y F.A.S.M..

    1.1.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena impuesta y dispuso la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria números 050N-532065 y 643754.

    1.1.7. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de octubre de 2000, declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado E.J.C. y, por ende, dispuso la cesación del procedimiento.

    1.1.8. El 24 de noviembre de 2000, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, a petición de la señora E.K. de P., ordenó cumplir con lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia, en relación con la cancelación de los citados folios de matrícula inmobiliaria; el proveído fue adoptado mediante decisión de cúmplase, sin que fuera notificado a los señores Á.Y.P. y F.A.S.M..

    1.1.9. La providencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá configura un error jurisdiccional, dado que se ejecutaron dos sentencias –las de primera y segunda instancia– que no estaban en firme, en virtud de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia que declaró la extinción de la acción penal.

    1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 23 de octubre de 2002[1].

    1.3. El tribunal de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ausencia de poder de quien adujo la condición de apoderado.

    1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 13 de febrero de 2003[2], el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 3 de febrero de 2006, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[3].

    La parte actora alegó que la providencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá constituye una vía de hecho, por cuanto, al haberse decretado la cesación de procedimiento por la muerte del procesado, se debieron librar las comunicaciones respectivas, tendientes a dejar las cosas tal y como se encontraban antes de la iniciación de la acción penal.

    La demandada precisó que los demandantes no demostraron el daño antijurídico invocado, toda vez que la porción de terreno frente a la que reclaman perjuicios nunca fue desenglobada del lote de mayor extensión.

    El Ministerio Público solicitó denegar las súplicas de la demanda, ya que era obligación del juez restablecer el derecho de propiedad de la señora K. de P. con independencia de la muerte del procesado. Señaló que los efectos de la extinción de la acción penal no cobijan los derechos civiles surgidos con el delito, cuando precisamente la ley busca que aun con la muerte del acusado se garanticen las obligaciones resarcitorias que genera este.

  2. Sentencia apelada

    El 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

    “Afirman los actores que en virtud de la orden proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá se vieron privados de la propiedad del inmueble ‘Palermo’ ubicado en Usaquén; sin embargo, no demostraron que dicha orden judicial les hubiera lesionado un bien o interés jurídicamente tutelado, por cuanto en el proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria, quedó demostrado que el registro inmobiliario radicado bajo el número 50N 643754 fue obtenido ilegalmente; esto es, mediante fraude procesal que indujo en error a la administración de justicia al declarar dueño del predio a E.J.C., sin que existieran razones fácticas o jurídicas para ello.

    “Por el contrario, en el curso del proceso penal se logró demostrar que el presunto derecho reclamado por los señores Y.P. y S.M. no estaba protegido por la ley, por cuanto, si bien aparecieron como propietarios inscritos de dicho inmueble, ello tuvo lugar por una situación abiertamente ilegal, tal como resultó demostrado en el proceso penal, en el que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena por perjuicios impuesta en favor de los ahora demandantes y por el contrario, señaló su conducta como de favorecimiento en relación con el delito de fraude procesal cometido por J.C.

    “Así, en dicha providencia, consideró el Tribunal que no había existido delito de estafa contra los ahora demandantes, sino que estos habían realizado la tradición del inmueble a su nombre, a sabiendas de la forma ilícita y fraudulenta en que fue obtenido su registro

    “Por ello, el presunto daño consistente en la pérdida del derecho de dominio sobre el bien, no puede ser calificado en modo alguno como antijurídico por cuanto la ley no protege situaciones ilegales, ni a través de una eventual indemnización pueden ampararse situaciones abiertamente contrarias a derecho…

    “En tal virtud, no se evidencia en el sub judice la existencia de un daño antijurídico causado a los demandantes, toda vez que los presuntos derechos que pretenden reivindicar tienen origen ilícito, tal como quedó establecido en el curso del proceso penal en el cual los ahora actores se constituyeron en parte civil y les fueron negados los perjuicios materiales reclamados con fundamento en dicha circunstancia”[4].

  3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

    Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 24 de octubre de 2007 y admitido por esta Corporación en proveído del 29 de febrero de 2008.

    Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:

    3.1. La providencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, no podía dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal adelantado contra E.J.C., como lo reconoció la propia Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en tanto que no habían cobrado ejecutoria a causa de la extinción de la acción penal.

    3.2. La sentencia apelada viola la ley por la vía indirecta, por error de hecho, al omitir la valoración de varias pruebas del proceso, concretamente las sentencias proferidas en el trámite de acción de tutela contra la providencia del 24 de noviembre de 2000, así como el dictamen pericial practicado, que son lo suficientemente demostrativas del daño y su imputación a la Rama Judicial.

    3.3. El a quo pretende validar una tesis que es contradictoria y riñe con los postulados de la cosa juzgada, la presunción de inocencia y el principio de unidad de del ordenamiento jurídico. En efecto, del razonamiento del tribunal de primera instancia surge la siguiente inquietud: ¿Cómo podía cumplirse lo relativo a una acción civil dentro de un proceso penal en el que la sentencia condenatoria nunca quedó en firme, máxime si la cesación del procedimiento tiene efectos absolutorios?

    El artículo 109 del Código Penal establece que “las causas de la extinción de la punibilidad no comprenden las derivadas del hecho punible”...

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