Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA / MORA EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Vulnera derechos fundamentales / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Requieren un pronunciamiento expedito del juez administrativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El hecho que motivó la interposición de la acción objeto de estudio consistió en que la parte accionante, al interior del proceso de simple nulidad (…) solicitó como medida cautelar de urgencia (art. 234 del CPACA), la suspensión de varios actos administrativos relacionados con el concurso de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, sin que el juez al que le correspondió el conocimiento del asunto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, haya resuelto dicha petición. (…) aunque no se desconoce la congestión judicial que aqueja a la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación, no se advierte que esta haya adoptado las actuaciones pertinentes para resolver la referida medida cautelar de urgencia, a pesar que han transcurrido casi 8 meses desde que fue elevada y que la misma por su naturaleza autónoma y especial requiere un pronunciamiento expedito del juez administrativo, so pena que la protección oportuna y material que pretende quede reducida a un plano meramente formal, en desmedro de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. En efecto, aunque la parte accionada invocó en su favor la congestión judicial, no suministró información adicional sobre el estado del proceso promovido por los demandantes, verbigracia, el turno asignado al mismo, cuántos asuntos con medidas cautelares de urgencia están pendientes de decisión, o alguna otra circunstancia que en concreto permita predicar que se han adelantado las gestiones necesarias para resolver en el menor tiempo posible una solicitud que por su naturaleza especial debe ser analizada de manera expedita. (…) por las particularidades del caso concreto, contrario a lo indicado por el A quo constitucional, sí se evidencia mora en la resolución de la referida solicitud, motivo por el cual en amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes, se le ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la mencionada petición.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vulneración del derecho al debido proceso por dilaciones injustificadas en los procesos judiciales, consultar las sentencias C-037 de 1996, M.P.V.N.M. y T-747 de 2009, M.P.G.E.M.M., ambas de la Corte Constitucional y las sentencias del 30 de enero de 2003, exp. 2002-1267-01(AC-309), C.P.A.E.H.E. y del 26 de enero de 2012, exp. 2011-00480-01, C.P.S.B.V., de esta Corporación. De otra parte, la providencia analiza la idoneidad de las medidas cautelares introducidas por el CPACA, como mecanismo eficaz de protección de derechos fundamentales, al respecto, consultar la sentencia SU-355 de 2015 de la Corte Constitucional y las sentencias del 18 de junio de 2015 C.P. A.Y.B., exp. 23001-23-31-000-2015-00104-01, del 21 de julio de 2016 C.P. R.A.O., exp. 66001-23-33-000-2016-00293-01, del 11 de agosto de 2016, C.P.R.A.O., exp. 23001-23-33-000-2016-00204-01, del 15 de junio de 2017, exp. 25000-23-41-000-2017-00551-01, C.P.R.A.O. y del 13 de julio de 2017, exp. 88001-23-33-2017-00027-01, C.P.A.Y.B., entre otras, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00299-01(AC)

Actor: EFRAÍN ANTONIO CUCUNUBA TOTAITIVE Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparoCon escrito radicado el 30 de enero de 2017[1], en la Secretaría General de esta Corporación, el abogado C.A.R.C., en nombre de O.P.G.C., N.R.M.P., I.R.O.A., G.S.P., G.E.V.Z., Cenia Mina Ararat, S.M.V.C., C.M.M.M., L.M.O.S., Á.J.Y.J., L.J.M.L., L.M.Á.P., D.A.S.S., D.F.G.R., J.J.N.T., C.R.H., E.Y.M.N., M.M.R., M.R.P.L., T.C.Á., M.C.D.C., N.A.R.B., P.F.S.G., F.A.C.B., E.V.L., M.R.L.N., C.A.A.C., J.R.P., J.B.M.G., G.P.F., N.P.S.C., M.T.J.F., E.A.C.T., M.I.R.A., D.A.F.U., L.F.A.F., S.V.B., Á.Y.J.C., F.E.B.R., G.E.G.C., E.L.M.B., D.A.G.M. y M.P.M.C., presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia.

    Consideró vulnerados estos al no resolverse la medida cautelar de urgencia solicitada desde el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-2016-01163-00.

    Fundamentó la anterior solicitud en las siguientes razones:

    Indicó que dentro del proceso antes señalado se solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Convocatoria N° 331 de 2015, por la cual se llamó a un concurso de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

    Sostuvo que, según la Comisión Nacional de Servicio Civil, las listas de elegibles respectivas se publicarían desde el 1° de febrero de 2017, motivo por el cual con fundamento en ellas se harían los nombramientos correspondientes en vulneración de los derechos invocados y sin que se alcanzaran a analizar en sede judicial las razones por las cuales el proceso de selección es ilegal.

    Por la anterior circunstancia afirmó, que se le solicitó a la Corporación Judicial accionada que de manera urgente resolviera la referida medida cautelar, a pesar de lo cual aquella no se ha pronunciado, por lo que persiste la situación de perjuicio irremediable, toda vez que el concurso de méritos sigue su curso normal.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    2.1. El 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso de simple nulidad N° 11001-03-25-000-2016-01163-00, se solicitó como medida cautelar de urgencia (art. 234 del CPACA), la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos de la CNSC[2]:

    - Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015, “Por el cual el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria N° 331 de 2015 – Migración Colombia”.

    - Acuerdo N° 552 del 03 de septiembre de 2015 “Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria N° 331 de 2015 – Migración Colombia”.

    - Acuerdo N° 556 del 11 de septiembre de 2015, “Por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo N° 552 del 03 de septiembre de 2015, a través del cual se modificaron los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015”.

    - Acuerdo N° 20161000000096 del 31 de mayo de 2016, “Por el cual se modifica el Acuerdo N° 556 del 11 de septiembre de 2015, a través del cual se modificó y adicionó el Acuerdo N° 552 del 03 de septiembre de 2015, que modificó los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo N° 548 del 13 de agosto de 2015”.

    2.2. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2017[3], el apoderado de los accionantes le informó a la autoridad judicial accionada, que mediante circular N° 041 del 20 de diciembre de 2016 suscrita por el S. General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se le solicitó a los funcionarios nombrados en provisionalidad en dicha entidad, información relacionada con la calidad de sujetos de especial protección.

    Lo anterior, para ilustrar que si dicha información se hubiere requerido antes de la apertura del concurso de méritos, se hubiese evitado la vulneración de derechos fundamentales, en tanto se tendría claridad de los cargos ocupados por servidores de protección constitucional.

    2.3. A través de escrito radicado el 19 de enero de 2017[4], el apoderado de los peticionarios requirió que se resolviera la medida cautelar solicitada, so pena que se materialice la vulneración de los derechos fundamentales de los actuales funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

    2.4. De acuerdo al informe rendido por la CNSC[5], desde febrero del año en curso, se han publicado varias listas de elegibles relacionadas con la “Convocatoria 331 de 2015 Migración Colombia”.

  3. Actuaciones procesales relevantes

    3.1. Admisión de la demanda

    A través de auto del 15 de febrero de 2017[6], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le solicitó al abogado C.A.R.C., que allegara los poderes correspondientes que lo facultan para interponer la acción de tutela de la referencia.

    Teniendo en cuenta los poderes aportados por el mencionado profesional del derecho, mediante auto del 6 de marzo de 2017[7], la Sección Cuarta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR