Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534365

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00721-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA

[L]a S. advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas que se evidenciaron (…). de la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas en el trámite de la impugnación, en especial el informe rendido por el magistrado C.P.C., se encuentra acreditado en grado de plenitud probatoria que se dictó sentencia en el proceso ordinario el 27 de julio de la presente anualidad. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el litigio se resolvió en la sede ordinario que correspondía de acuerdo a los medios de control establecidos por el legislador, por lo que el juez constitucional de tutela, aun cuando superara los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub examine, no podría pronunciarse sobre las falencias que se predican de las actuaciones censuradas. En consecuencia, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por haber desaparecido la situación fáctica establecida, la Sala declarará la cesación de la actuación impugnada, por carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la figura jurídica de cesación de la actuación en sede de tutela, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otras de carencia actual de objeto al respecto, ver las sentencias T-044 de 1993, M.P.J.S.G. y T-204 de 2013, M.P.L.G.G.P., ambas de la corte constitucional y la sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 76001-23-31-000-2004-00510-01, C.P.V.H.A.A., de nuestra corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00721-01(AC)

Actor: JULIO A.D.S. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contra el fallo del 24 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” amparó el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la seguridad social del señor J.A.D.S..

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2017[1], en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.A.D.S., obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas V. y V.D.O.[2], ejerció acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, que consideró vulnerados por la negativa de la institución a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a que considera tiene derecho.

    A título de amparo constitucional, solicitó que: “… se ordene en forma inmediata a la POLICÍA NACIONAL – PRESTACIONES SOCIALES, el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a que tengo derecho por tener más del 50% de la incapacidad laboral, hasta que se pronuncie el Consejo de Estado”[3].

    Así mismo, la parte actora solicitó que se autorizara la vinculación al servicio de salud, para poder obtener el tratamiento médico y farmacológico exigido y evitar el mayor deterioro de las enfermedades que padece.

    Como sustento de su solicitud citó el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 en “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”.

    El accionante presentó copia de la historia clínica de la Empresa Social del Estado – Hospital Occidente de K.[4].

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    • El accionante Ingresó a la Policía Nacional en el grado de Patrullero el 1º de octubre de 2002.

    • Mediante Resolución No. 0033 del 10 de febrero de 2006, proferida por el Director General de la Policía Nacional, el señor J.A.D.S., fue retirado del servicio activo de la institución, por voluntad de la Dirección.

    • Al actor se le practicó Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 1377 del 23 de septiembre de 2008, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 0.0%[5].

    • El accionante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual rindió dictamen final según acta No. No. 1377 del 23 de septiembre de 2008, en la que determinó que el uniformado presentaba una “Incapacidad permanente parcial APTO con una disminución de la capacidad laboral del 10.5%”[6], quedando definida la situación médico laboral.

    • Con fundamento en la pérdida de capacidad laboral, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 01431 del 21 de septiembre de 2010, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal”, que se relaciona con la nómina 48 de 2010, por la suma de $3.232.357.03.

    • El accionante solicitó a la institución el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada mediante Oficio No. 10656 del 24 de mayo de 2010.

    • Con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en el referido oficio, el accionante presentó el 8 de noviembre de 2010 demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Laboral de Descongestión, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    • La referida autoridad judicial dictó sentencia del 27 de febrero de 2014 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la institución demandada[7].

    • Para arribar a la citada resolutiva, el a quo relacionó las normas aplicables al caso concreto y aun cuando reconoció que se trata de una enfermedad degenerativa de origen común cuyo deterioro se presentó con posterioridad al retiro de la institución y que la pérdida de la capacidad laboral no ocurrió en servicio activo, consideró que las dolencias tuvieron su génesis en la depresión y ansiedad que le generó el retiro de la institución y que algunos síntomas de la enfermedad se presentaron inmediatamente después de la desvinculación[8].

    • La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, recurso que fue concedido ante el Consejo de Estado, autoridad judicial a la cual fue remitido el expediente desde el 9 de junio de 2014, encontrándose al despacho del Magistrado C.P.C. desde el 15 de septiembre de 2015, para dictar sentencia de segunda instancia.[9]

    • El accionante se encuentra afiliado a la E.P.S. CAPITAL SALUD, en el régimen subsidiado, como cabeza de familia, según certificación expedida por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, visible a folio 99 del expediente.

  3. Actuaciones procesales relevantes

    3.1. Admisión de la demanda

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR