Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534489

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES - Muerte de policía en toma guerrillera de Tierradentro, Córdoba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Eventos / FALLA DEL SERVICIO - Previsibilidad del ataque

El agente de policía E.J.C.M. falleció como consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego que le fueron infligidas en la toma guerrillera al corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano (Córdoba) ocurrida el 1 de noviembre de 2006. La actora le atribuye responsabilidad a la demandada en los hechos por cuanto se configuraron fallas en la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional que determinaron la exposición imprudente de los policiales a un riesgo que no estaban en el deber jurídico de soportar. [L]as pruebas recolectadas, en especial los referidos testimonios de pobladores y los mismos miembros de la fuerza pública, otorgan certeza acerca de la previsibilidad del ataque armado a T., pues eran generalizados los comentarios sobre su inminencia en virtud del avistamiento por parte de algunos pobladores del grupo insurgente que se dirigía con destino dicha población y cada vez estaba más cerca. Ello era conocido inclusive por los mismos policiales y por su comandante (…) Así, el hecho era previsible no solo para el grupo de policiales que integraba la estación de policía de Tierradentro, sino para el Comando Departamental, que al ser informado sobre la amenaza de una toma guerrillera inminente dijo también tener información sobre un importante número de hombres armados que se dirigían hacia ese casco urbano (…)Pese a dicho conocimiento, ninguna medida preventiva se adoptó desde el mando departamental, que según lo probado se limitó a informar al comando de la estación de Tierradentro acerca de que un importante grupo de subversivos fuertemente armados, que triplicaba en número a los policías de Tierradentro, según se identificó por actividades de inteligencia, se dirigía hacia dicho lugar. Tampoco hay prueba de que la grave situación se hubiera comunicado a los mandos del nivel central o se hubiera tratado en forma coordinada con el Ejército Nacional (…) Hechos de tal gravedad imponían una acción decidida por parte de los altos mandos de policía en coordinación con las fuerzas militares; empero, no se adelantó acción preventiva alguna. Lo que evidencian las pruebas recaudadas es que el apoyo fue enviado ante la información sobre el inicio del ataque, esto es, solo se desplegaron acciones tendientes a obtener refuerzos cuando ya el corregimiento y los policías que allí laboraban se encontraban bajo el fuego enemigo. Bajo ese panorama no encuentra la Sala evidencia de conducta alguna encaminada a prevenir las nefastas consecuencias del demencial ataque (…) Se insiste en que tampoco hay prueba alguna de esfuerzos en materia de coordinación institucional con las fuerzas militares tendiente a obtener su apoyo preventivo o con el fin de anticipar la acción de la subversión (…) En esas condiciones, la Sala concluye que se presentaron falencias atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que comprometen su responsabilidad en este caso.

DAÑOS A PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA / RIESGOS INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Vinculación voluntaria / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Eventos

Tratándose del personal de las fuerzas militares y de policía, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos derivados del uso de armas de fuego o de la confrontación con la delincuencia común u organizada, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública. No obstante, de la misma manera se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños ocasionados en la misma toma guerrillera, cita sentencia de 10 de agosto de 2015, exp. 51167.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Indemnización por daño y a for fait / COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES / FUENTE DE LA INDEMNIZACIÓN - Diferencia

[N]ada se opone a que materializado un riesgo amparado por virtud de una relación laboral, el trabajador o sus familiares, según el caso perciban las prestaciones, compensaciones o indemnizaciones que lo amparan, y puedan a su vez pretender la reparación del daño que ese hecho les ha generado, si este resulta imputable a la administración, con independencia de que hubiera fungido o no como empleador de la víctima. Lo amparado en el primer evento es una contingencia del trabajador, no así la posible responsabilidad extracontractual del empleador, por lo que permanece incólume su obligación de reparar el daño causado, aún en presencia de las mencionadas prestaciones de carácter laboral. Con respecto a esa puntual diferencia se ha pronunciado la Sección Tercera a propósito de las indemnizaciones a fort fait a las que tienen derecho, entre otros, los miembros de las fuerzas militares, de contenido prestacional y que llevan ínsito un componente de compensación de los riesgos que asume su personal, pero que no excluyen la responsabilidad de la administración empleadora cuando el daño que ha dado lugar a su reconocimiento le es imputable, casos en los que se ha optado por la compatibilidad de dichos reconocimientos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación del principio no reformatio in pejus

[C]orrespondería a las demandantes una indemnización superior a la otorgada en primera instancia, al tiempo que esta no solo procedía a favor de la hija del señor C.M., sino de quien acreditó una relación sentimental con él en la época de su deceso y acreditó ser la madre de la hija. Empero, se insiste en que la sentencia no puede ser reformada en contra de la parte apelante, por lo que se mantendrá la condena allí impuesta (…) La indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia también es inferior a la que habría de reconocerse con base en los parámetros jurisprudenciales vigentes, pues se ha considerado que la indemnización a favor de los hijos menores ha de extenderse en condiciones normales hasta los 25 años de edad y no hasta los 18 como se hizo en la decisión impugnada. Con todo, la competencia de la Sala está limitada por el recurso en este caso en el que solo hay lugar a resolverlo a favor de la accionada, razón por la cual no se agravará su situación y se mantendrá la condena impuesta en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con manifestación de aclaración de voto de la consejera de Estado S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00278-01(41318)

Actor: A.P.R.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero. Responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones. Compatibilidad de las indemnizaciones a for fait con el régimen prestacional previsto para las fuerzas militares. Masacre de Tierradentro (reiteración de jurisprudencia).

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El agente de policía E.J.C.M. falleció como consecuencia de heridas por proyectiles de arma de fuego que le fueron infligidas en la toma guerrillera al corregimiento de Tierradentro, municipio de Montelíbano (Córdoba) ocurrida el 1 de noviembre de 2006. La actora le atribuye responsabilidad a la demandada en los hechos por cuanto se configuraron fallas en la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional que determinaron la exposición imprudente de los policiales a un riesgo que no estaban en el deber jurídico de soportar.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2008 (fl. 26, c. 1), la señora A.P.R.P., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad H.D.C.R., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora A.P.R.P. y a su menor...

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