Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534593

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la igualdad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Se configura, la Secretaría Distrital de Movilidad exigió a un sujeto en situación de discapacidad trámites desproporcionados para su exención en las medida restrictivas de circulación vehicular denominada pico y placa

[S]e pudo advertir que en el año 2017 al accionante no le fue aprobada la exención de la medida de pico y placa, y la Administración le indicó que debía cumplir con ciertos trámites y condiciones -especialmente que el vehículo debe estar registrado en Bogotá- para poder acceder a este beneficio. Lo anterior se desprende del contenido de los Oficios del 3 de mayo de 2011 y el 16 de febrero de 2017 otorgados por la Secretaría Distrital de Movilidad. Ahora bien, se tiene que si bien existen ciertos trámites y requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al beneficio de exención de la medida de restricción vehicular denominada pico y placa para automotores de personas con discapacidad, lo cierto es que dicha medida, tratándose de una persona en situación de discapacidad como el actor, constituye una medida desproporcionada, que afecta seriamente los derechos fundamentales del actor. (…). De conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, se confirmará la sentencia recurrida que tuteló el derecho fundamental a la igualdad del señor [P.W.R.C.], y le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad: (i) incluir en la base de datos de los vehículos exentos de pico y placa la camioneta de placa (…) y (ii) autorizar la circulación de dicho vehículo en la ciudad de Bogotá durante el horario de restricción establecido mediante el Decreto 575 de 2013, autorización condicionada a que el mencionado vehículo podrá circular durante el término de la restricción, siempre y cuando en el mismo se transporte el [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 4 - NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1258 de 15 de diciembre de 2008, M.P.M.G.C., Corte Constitucional, sentencia T-011 de 21 de enero de 1999, M.P.A.B.S.. En cuanto a la prevalencia de los derechos de las personas con limitaciones físicas, ver: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 24 de febrero de 2000, M.P.A.M.C.. Acerca de la exención de medidas restrictivas de circulación vehicular para personas en situación de discapacidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-823 de 21 de octubre de 1999, M.P.E.C.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01943-01(AC)

Actor: P.W.R.C.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad contra la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente:

“Primero: A. el derecho fundamental a la igualdad del señor P.W.R.C., de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

Segundo

En consecuencia, el S.D. de Movilidad y el Director de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben (i) incluir en la base de datos de los vehículos exentos de pico y placa la camioneta de placa FUL349 y (ii) Autorizar la circulación de dicho vehículo en la ciudad de Bogotá durante el horario de restricción establecido mediante el Decreto 575 de 2013, autorización condicionada a que el mencionado vehículo podrá circular el término de la restricción siempre y cuando en el mismo se transporte el señor P.W.R.C. [...]”.

ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2017[1], P.W.R.C. interpuso acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“ […] TUTELAR a mi favor, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que dentro de cuarenta y ocho (48) horas, se me restablezcan mis derechos vulnerados por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al disponer la exclusión de mi vehículo del beneficio de pico y placa y en consecuencia, se disponga inmediatamente que el vehículo de servicio particular, marca NISSAN, cabinado, de placas FUL-349 de mi propiedad, sea inscrito nuevamente en el registro de la base de datos de los vehículos exentos de la medida de pico y placa, lo que me permitirá circular libremente de nuevo para realizar mis actividades que a diario realizo en la ciudad de Bogotá.”

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. El señor P.W.R.C. aseguró que pertenecía al grupo especial de contraguerrillas de la Policía Nacional, y que el 10 de septiembre de 1997 fue víctima de un atentado efectuado por las FARC-EP en el municipio de Pajarito (Boyacá) el cual le produjo graves lesiones físicas como la pérdida de su visión y amputación de dedos del miembro superior derecho.

    2.2. Señaló que durante el año 2011 radicó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con el fin de obtener la exención de “pico y placa” para su vehículo de uso particular marca Nissan de placas FUL-349 matriculado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca).

    2.3. Afirmó que esa Secretaría revisó los documentos aportados, y sin que quedaran dudas que se trata de una persona invidente, accedió a las pretensiones solicitadas en el derecho de petición e inscribió su vehículo en el registro de la base de datos de automotores exentos de la medida de “pico y placa”.

    2.4. Explicó que pudo movilizarse durante los años 2011 a 2016 sin ninguna restricción.

    2.5. Sin embargo, a finales de año 2016, luego de verificar en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá si su vehículo continuaba exento de la medida de pido y placa, encontró que había sido retirado del registro de la base de datos. Dicha decisión no le fue notificada.

    2.6. Ante esta situación, presentó una nueva petición el 3 de febrero de 2017, en la que solicitó el restablecimiento de sus derechos, y en consecuencia, que el vehículo de su propiedad fuera inscrito nuevamente en el registro de los vehículos exentos de la medida de pico y placa.

    2.7. La Secretaría Distrital de Movilidad, mediante oficio del 17 de febrero de 2017 dio respuesta en la que indicó que el vehículo mencionado no se encuentra matriculado en Bogotá, por ende, no se cumple con uno de los requisitos exigidos por el Decreto 575 de 2013 y la Resolución 4575 de 2013.

  2. Fundamentos de la acción

    Alega el demandante que existe una clara discriminación a su condición de persona en situación de discapacidad por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad al excluir, sin razón alguna, su vehículo de uso particular...

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