Auto nº 05001-23-33-000-2016-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534941

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Concepto, término y cómputo del fenómeno

[L]a caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado (…) por consiguiente, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…), del cual para el caso concreto, el término de caducidad transcurriría, como bien lo indicó el Tribunal de instancia, desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de conciliación, gestionada en la Personería de Medellín, presentada el 03 de marzo de 2005, es decir desde el 04 de marzo de 2005 hasta el 04 de marzo de 2007 (…), presentándose de esta forma la caducidad del medio de control, por consiguiente el Despacho procede a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante audiencia de 24 de marzo de 2017, por la cual, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

COSA JUZGADA - Concepto y procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00996-01(59093)

Actor: D.M.L.R. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno – COSA JUZGADA – concepto y procedencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2017, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES
  1. - Inicialmente, en escrito del 18 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, en ejercicio de la Acción in rem verso y subsidiariamente Acción de Reparación Directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, con ocasión de la ocupación de hecho del inmueble ubicado en la Cra. 45D con la Calle 62 de la ciudad de Medellín, de propiedad de la sucesión del señor G.R.T..

  2. - Mediante auto de 04 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispone inadmitir la demanda y concede a la parte actora un término de 10 días para que cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo.

  3. -. Seguidamente, inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de reposición, el cual, dirime el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 03 de junio de 2016, donde ordena reponer el auto de 04 de mayo del mismo año y, en consecuencia, admitir la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Medellín.

  4. - Acto seguido, en audiencia inicial, celebrada el 24 de marzo de 2017, el Tribunal de instancia, dispone declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, decisión controvertida en la misma audiencia, dado que, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que al día de realización de la audiencia aún se presentan eventos que afectan y ocupan el bien inmueble, de manera que subsiste el conflicto con el Municipio de Medellín.

  5. - En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concede el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación, para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia

    1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

    1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.137.304.393.oo, equivalente a 1.648 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.954.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem.

  2. - Problema jurídico

    Ahora bien, para el caso materia de Litis, es necesario encontrar el punto de origen de producción del daño para el afectado, quien reclama mediante el medio de control de reparación directa, el perjuicio ocasionado a este, y si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control.

    Teniendo en cuenta los motivos por los cuales el Tribunal de instancia procedió a declarar la caducidad de la demanda incoada, surgen para la Sala dos problemas a resolver: i) existió cosa juzgada frente a la interposición de la demanda presentada el 18 de abril de 2016 y ii) desde que momento se iniciaría a contar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

    2.1.- Cosa Juzgada

    Es preciso advertir que la institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; como lo sostiene D.E. “significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo”[1].

    2.1.2. En todo caso, no toda decisión judicial se encuentra revestida del valor de la cosa juzgada, pues, sólo se enmarcan dentro de tal categoría las decisiones que se pronuncian de fondo sobre un litigio, como son, principalmente, las sentencias –excluyendo aquellas inhibitorias-, como lo prescribe el artículo 303 del Código General del Proceso al decir que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Del mismo modo, algunas decisiones interlocutorias también cuentan con este atributo de inmutabilidad en virtud al carácter sustancial de lo allí resuelto, tal como lo son los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales[2].

    2.1.3 En este orden de ideas, se precisa que por los mismos hechos, se dio anteriormente la oportunidad, por Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 01 de agosto de 2013, de reacoplar como medio de control de reparación Directa en Derecho Administrativo, la demanda reivindicatoria ficta presentada en Derecho Civil; lo que la parte actora...

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