Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02578-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02578-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No existe criterio unificado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[L]a autoridad judicial accionada hizo énfasis en el periodo anterior al 17 de febrero de 1995, a fin de resaltar que para ese momento la [actora] superaba con creces la experiencia que le permite acceder a la prestación reclamada, la cual también fue adquirida durante el tiempo que obtuvo la primera especialización (año 1992); mientras la DIAN, hizo hincapié en el empleo que dicha funcionaria desempeñó a partir de la fecha antes señalada (Especialista en Ingresos Públicos III Nivel 42 Grado 33), para el cual como requisito mínimo se requería el título de postgrado, motivo por el cual argumentó, que la única especialización que para ese entonces tenía la servidora pública, era insuficiente para obtener la prima técnica. A juicio de la Sala, el análisis que antecede de un lado revela, que la providencia controvertida contrario a lo que argumenta la DIAN, no predicó que la obtención del título de postgrado, como un requisito adicional a las condiciones mínimas para desempeñar el empleo, no sea necesario para el reconocimiento de la mencionada prestación, y por ende, tampoco se advierte desconocimiento de las normas que consagran la misma o de los pronunciamientos judiciales que sobre el particular ha realizado la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por otra parte se evidencia, que la DIAN para sustentar el amparo solicitado, limitó el análisis de la experiencia altamente calificada de la [actora] desde el 17 de febrero de 1995, sin tener en cuenta que la providencia cuestionada también realizó el estudio respectivo con anterioridad a dicha fecha, para lo cual se remontó al 17 de marzo de 1977, haciendo especial énfasis en los empleos desempeñados en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. (…) ante la ausencia de un fallo de unificación sobre la referida prima, no puede considerarse que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente al sustentar su tesis en una de las alternativas interpretativas existentes, y por ende, haber resaltado la amplia experiencia que adquirió en el sector hacendario la [actora].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 1724 DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica y las dos posturas válidas que se han desarrollado al interior de la Sección Segunda de esta Corporación, consultar las sentencias del 10 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-04433-01, C.P, A.Y.B. (E), del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-00175-01, C.P.A.Y.B., del 5 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03322-01, C.P.A.Y.B., del 8 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00088-01, C.P.R.A.O. y del 25 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00004-01, C.P.R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02578-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), contra la sentencia del 20 de abril de 2017 de la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Con escrito radicado el 31 de agosto del 2016[1], en la Secretaría General de esta Corporación, la DIAN presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia del 25 de febrero de 2016, que en segunda instancia resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado No. 76001-23-33-000-2013-00239-01, presentada por la señora R.M. de V., ordenando el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

    Solicitó que se deje sin efectos la providencia antes señalada, y se le ordene a la parte accionada proferir una nueva decisión, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso.

    Fundamentó la solicitud de amparo argumentando, que el fallo cuestionado es contrario al precedente del Consejo de Estado[2] y a la normatividad que reconoce la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada[3], según los cuales para devengar este beneficio se deben acreditar requisitos adicionales a los exigidos para el ejercicio del cargo, de manera tal que en el caso de la señora R.M. de V., no podía tenerse en cuenta el tiempo desempeñado después de la especialización en Gerencia Tributaria (obtenida en 1992), toda vez que con dicho título se acreditó una de las exigencias mínimas para el empleo de Especialista en Ingresos Públicos III Nivel 42 Grado 33, en el que fue nombrada el 17 de febrero de 1995.

    Agregó que, tampoco podía tenerse en cuenta la experiencia adquirida después de la especialización en Alta Gerencia del año 1999, porque fue obtenida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1999, de manera tal que no se cumplieron los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    2.1. La señora R.M. de Vargas, el 2 de diciembre de 2011[4], solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de que trata el Decreto 1661 de 1991, teniendo en cuenta que para esa fecha cumplía los requisitos para acceder a la citada prima, pues contaba con más de tres años de experiencia adicional y tenía el título de especialista.

    2.2. El Director General de la DIAN, mediante oficio número 100000202-000575 del 9 de abril de 2012[5], respondió la anterior solicitud indicando, que “…a la luz de la normatividad que gobierna el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y conforme con la postura jurisprudencial sobre el asunto, no es posible acceder favorablemente a la presente petición, advirtiendo que contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”.

    2.3. Inconforme con lo resuelto, la señora M. de V., interpuso recurso de reposición que fue desatado por el Director General de la DIAN con la Resolución número 004156 del 7 de junio de 2012[6], que confirmó la negativa al considerar que “…en el caso que nos ocupa no se encontró petición de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada distinta a la que motiva esta actuación administrativa, lo que comporta que la petente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, haya solicitado el reconocimiento de este emolumento, por lo tanto no se acogió oportunamente al procedimiento dispuesto por las normas de carácter general e internas de la DIAN para el efecto, lo que representa que la petición elevada resulta inoportuna o extemporánea, argumento que refuerza despachar en forma desfavorable la solicitud”.

    2.4. Con fundamento en lo anterior, la señora R.M. de Vargas ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, correspondiendo en primera instancia su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en fallo del 17 de marzo de 2014[7] inaplicó por inconstitucional el artículo 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992[8], por abierta violación del artículo 125 de la Constitución Política y negó las pretensiones de la demanda al considerar que:

    “…se encuentra establecido que la vinculación de la accionante no fue efectuada vía concurso público de méritos, por el contrario está plenamente probado que accedió al cargo en razón de una incorporación automática a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Luego entonces, el reclamo del derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada no dispone de sustento legal que le otorgue existencia, y en efecto, deberán negarse todas las pretensiones de la demanda, por cuanto resulta inane verificar los otros requisitos exigidos por la ley para otorgar los derechos que se impelen”.

    2.5. La señora M. de V., apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2015[9], que dispuso (i) confirmar parcialmente la decisión del 17 de marzo de 2014 y (ii) revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, que condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. Del fallo respectivo se destacan las siguientes consideraciones:

    “(…) Se evidencia que la señora R.M. de V. en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto Extraordinario No. 2117 de 29 de diciembre de 1992, fue inscrita en la planta de personal de la DIAN a partir del 1º de junio de 1993, pero no se encuentra dentro del expediente documento alguno que certifique la inscripción en carrera administrativa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solo obran los documentos que acreditan la inscripción automática en carrera administrativa.

    En ese orden, es claro que la actora no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma...

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