Auto nº 11001-03-26-000-2012-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Julio de 2017
Fecha | 27 Julio 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Auto |
RECONOCIMIENTO DE SUCESOR PROCESAL / EXTINCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS / FUSIÓN DE SOCIEDAD QUE FIGURE COMO PARTE / EXTINCIÓN DE PERSONA JURÍDICA INCODER / SUCESOR PROCESAL AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
[E]n el evento en que se extinga una persona jurídica que sea parte en el proceso, el sucesor de esta deberá continuar con la posición procesal que ocupaba aquella. Incluso, si no comparece al proceso, este continuará y producirá sus efectos, como si hubiere hecho parte del mismo.Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que, mediante Decreto 2365 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). (…) El J. de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, mediante escrito que obra a folio 321 del cuaderno de segunda instancia, manifestó que le entregó el presente proceso a la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de sucesora procesal. En ese sentido, teniendo en cuenta las normas en mención y en razón a lo manifestado por la referida entidad, el Despacho procederá a tener a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER (hoy liquidada).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00025-00(43439)
Actor: GAVIRIA MEJÍA Y CIA S. EN C.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN – AUTO
Atendiendo al escrito presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el Despacho se pronunciará en relación con la sucesión procesal de tal entidad[1].
La institución jurídica de la sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-, en los siguientes términos:
“Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
“Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que...
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