Auto nº 85001-23-31-000-2012-00127-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693535145

Auto nº 85001-23-31-000-2012-00127-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2017

Fecha26 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

TERMINACIÓN DE PROCESO – Sometido a una condición / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Pago previo de las costas y agencias en derecho / VOLUNTAD DE LAS PARTES TERMINACIÓN DEL PROCESO – Debe verificarse que la condición se haya cumplido

[L]as partes efectivamente sometieron la terminación del proceso a una condición, la cual, en este caso, radica en el pago previo de las costas y agencias en derecho. En atención a ello y teniendo en cuenta que lo pactado en el contrato obedece a la voluntad de las partes, el Despacho revocará la decisión que decretó la terminación del proceso, la cual, quedará sujeta al pago de las costas a que haya lugar, si bien lo dispuesto por el Tribunal de instancia frente a la aprobación de la transacción se mantendrá incólume.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Tasación del monto de las costas / APROBACIÓN DE LA TASACION DEL MONTO DE LAS COSTAS

[F]rente al inconformismo que manifestó la parte demandante en lo referente a la tasación del monto de las costas, se observa que, para la fecha en que fue proferido el auto apelado se debían aplicar los rangos que estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA-1887 (…) en vista de que en el sub lite fue aprobado el contrato de transacción suscrito por las partes, con lo cual, el proceso terminará sin sentencia definitiva, el Despacho encuentra que la tasación hecha por el a quo se ajustó al tope máximo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no puede haber lugar a una reliquidación de las costas; en consecuencia, la decisión apelada será confirmada. Ahora, teniendo en cuenta que la terminación del proceso quedará sujeta al pago de las costas, se fijará un plazo de dos (2) meses para que éstas sean pagadas por el departamento de Casanare, a favor de la parte ejecutante.

CONVALIDACIÓN DEL PAGO POR CONCEPTO DE ARANCEL – Improcedencia

Por último, frente a la decisión tomada por el Tribunal de instancia en lo referente a la convalidación del pago que realizó la demandante por concepto del arancel judicial, se observa que, si bien la norma por la cual fue fijada esa contribución, ley 1394 de 2010, fue derogada por la ley 1653 de 2013 y ésta a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, lo cierto es que esta última no estableció que sus efectos se aplicarían de manera retroactiva, de manera que, al haber pagado la ejecutante el valor del arancel judicial el 8 de octubre de 2013, se concluye que las disposiciones señaladas por la Corte Constitucional a través de la mencionada sentencia no aplican al caso sub examine, por lo que la decisión será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO...

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