Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51907 de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693685449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51907 de 20 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14965-2017
Número de expediente51907
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL14965-2017

Radicación n.° 51907

Acta 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.O.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad THERMOANDINA S.A. y M.A.L. CAMPO.

I. ANTECEDENTES

El señor E.O.A.S., llamó a juicio a la sociedad Thermoandina S.A. y al señor M.A.L.C., a fin de que, a partir del 7 de febrero de 2007, fueran condenados a pagarle la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios causados a partir de la citada fecha.

Igualmente pretendió el pago de los salarios dejados de percibir desde febrero hasta diciembre de 2007, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales como materiales y vida relación, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que fue contratado el 30 de enero de 2007, por la sociedad Thermoandina S.A. y el señor M.A.L.C., para que laborara en Managua - Nicaragua, en la sede de la Embajada de Estados de Unidos de esa ciudad; manifestó también que el vínculo que los unió fue a término indefinido y el salario mensual por él percibido fue de $2.500.000 mensuales; dijo igualmente que siempre estuvo bajo la dependencia de los demandados como «armador soldador e instalador de portones de corredera y de cortinas eléctricas y automáticas».

Relató que los demandados le realizaron las diligencias de pasaje, pasaporte e impuestos; que viajó el 30 de enero de 2007 a Managua donde fue recibido por el hijo del demandado M.L.C. y llevado a la casa de este; explicó que duró tres días en un sitio donde se hallaban otros trabajadores colombianos hasta que completara los documentos que le faltaban. Manifestó que el 8 de marzo de 2007, estando trabajando en el interior de la Embajada Americana en Managua, se lesionó la muñeca de su mano derecha, razón por la cual fue enviado al hospital de esa ciudad, donde lo intervinieron quirúrgicamente, intentando salvarle esa extremidad.

Narró que el 18 de marzo de 2007, regresó a Colombia y fue enviado por los aquí demandados a la Clínica de Occidente de la ciudad de Bogotá, donde infructuosamente trataron de salvarle la mano. Anota también que los convocados a juicio le entregaron el valor de algunos estipendios hasta el 20 de diciembre de 2007, fecha en que lo despidieron de manera unilateral y sin justificación alguna.

Expresó que para la data del accidente no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad social y hasta la fecha no le han pagado salarios y prestaciones sociales; agregó además que fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.44%, pues su mano derecha finalmente la perdió, hecho que además le ha causado a él y a su familia trastornos y perjuicios psicológicos y materiales (f.° 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Thermoandina S.A. negó los hechos en que están soportadas las pretensiones, precisando que entre ellos «[…]existió un contrato consensual de prestación de servicios regido por las normas civiles según el cual, el actor con plena autonomía técnica y administrativa prestaba servicios técnicos de instalación de algunos equipos que Thermoandina distribuye. Dicha actividad la realizaba sin sujeción a subordinación alguna por parte de la entidad demandada». Aclaró que si bien es cierto la empresa le ayudó al demandante con algunos gastos médicos, ello lo realizó por una solicitud de colaboración que le hiciera el actor y en un gesto de solidaridad y buena fe, no porque estuviera obligada a ello, pues, itera, entre ellos no se ejecutó un contrato de trabajo. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 71 a 77).

A su turno, M.A.L., al contestar la demanda, negó la totalidad de los hechos contenidos en la misma, aclarando que el demandante jamás le prestó servicios personales, menos que fuese contratado para laborar en Managua, ni tampoco le pagó estipendio alguno al actor. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 85 a 91).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, absolvió a la sociedad Thermoandina S.A. y al señor M.A.L.C., de todas las pretensiones formuladas en su contra por E.O.A.S., a quien le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado. Impuso costas de la alzada al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por transcribir el artículo 24 del CST; luego se adentró en el estudio de las pruebas allegadas al proceso, para con ello dilucidar si la presunción allí establecida se había desvirtuado por los demandados.

En efecto, comenzó por analizar los comprobantes de egreso que aparecen a folios 16 a 39, el informe del accidente ocurrido el 8 de marzo de 2007, emitido por el Hospital Metropolitano de Managua – Nicaragua, y el ingreso del demandante a la Clínica de Occidente de Bogotá Colombia de fecha 23 de octubre de 2007. Igualmente examinó el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa demandada, junto con los testimonios rendidos por M.A.L. (sic), y C.E.A.S., para con ello concluir lo siguiente:

De los (sic) anteriores documentales y prueba testimonial, concluye la Sala, que el demandante fue contratado en su condición de soldador, para que laborara en la ciudad de Managua en la sede de los Estados Unidos como armador y soldador e instalador de portones de corredera.

Para realizar su oficio, la empresa demandada le facilitó los documentos legales de pasaporte y pasajes necesarios para trasladarse a la ciudad de Managua Nicaragua, a realizar su tarea en la Embajada de Estado Unidos, sin que llegara directamente a una sede de la empresa demandada o representantes del empleador ante dicha ciudad, su viaje lo realizó de manera independiente el 30 de enero de 2007 (folio 41) y según inmigración del DAS regresó el 15 de marzo de 2007 (folio 42), su estadía estaba programada por 30 días, es decir, el tiempo suficiente para realizar la labor de instalador en dicha embajada.

A juicio de la Sala, es suficiente la anterior prueba para establecer que el demandante viajó de manera autónoma e independiente, acompañado de un familiar y recibido por éste luego de que sufriera el accidente en su mano derecha, y el hecho de que la empresa demandada le hubiera dado un auxilio económico durante el tiempo que estuvo incapacitado, no necesariamente conlleva a la contraprestación de servicios personales subordinados, pues es evidente que sólo estuvo laborando en la realización de la tarea encomendada hasta el 8 de marzo de 2007, cuando presentó la herida traumática en su muñeca (folio 43 y 44), a partir de esta fecha, su vínculo con la empresa se limitó a la ayuda económica que ésta le prestó, como consecuencia de su enfermedad, sin que durante ese tiempo se evidenciara una prestación personal del servicio a favor del demandado y que por este recibiera una contraprestación económica.

Es decir, no se probó de manera fehaciente la prestación de servicios personales del demandante, en las fechas indicadas en la demanda, esto es, desde el 30 de enero de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007, pues como el mismo demandante lo confiesa en el hecho 24 (folio 4) "le entregaron algunos estipendios hasta el 20 de diciembre de 2007", por lo que pretender la condena al pago de salarios y prestaciones entre las anteriores fechas, sin que haya prestación de servicios y sí una incapacidad derivada de un accidente ocurrido el 8 de marzo de 2007 en las instalaciones de la embajada de los Estados Unidos en Nicaragua; no es procedente, cuando el demandante se desempeñaba como soldador en dicha oficina.

Los testigos son claros en señalar que la contratación se hizo para realizar esa labor de soldadura, es decir un cometido exacto en el tiempo, sin que se lograra probar a cuánto ascendió la contraprestación recibida. ...

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