Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00153-01 de 22 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00153-01 de 22 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 4700122130002017-00153-01
Número de sentenciaSTC15140-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC15140-2017

Radicación n.º 47001-22-13-000-2017-00153-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo proferido el veintiocho de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Diltrudes Esther Borja Ternera, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (M., trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto en sentencia de 17 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay revocó la providencia de 7 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad y declaró la nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre ella y la señora M.P. Lozada, condenándola a restituir la suma de $40.000.000.oo, pues incurrió en vía de hecho al no valorar la totalidad de medios de convicción que conducen a concluir que dicho negocio jurídico es válido.


Pretende, en consecuencia, que se protejan sus prerrogativas fundamentales, por tanto, «declarar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivjay (sic), el día 17 de marzo de 2017 violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia» [Folio 7, c.1]

B. Los hechos


1. La señora M.P. Lozada instauró proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa contra la ahora accionante, al estar viciado de nulidad absoluta, debido a que no se pactó el plazo o la condición que fijara la época en la que se perfeccionaría el convenio.


2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Que el 6 de marzo de 2015, la peticionaria, en calidad de promitente vendedora, celebró con M.P. Lozada, promitente compradora, un contrato de promesa de compraventa, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No- 222-7046, ubicado en la carrera 3ª entre calles 10 y 11 del municipio de Pivijay (M., por la suma de $80.000.000.oo, de los cuales la compradora canceló $40.000.000.oo, pero no se convino el día en que se firmaría la escritura pública que perfeccionaría el negocio prometido. [Folio 4, c.1]


3. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, el 14 de agosto de 2015 admitió la demanda en el que ordenó correr traslado a la contraparte y dispuso su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.


4. La tutelante fue notificada personalmente el 24 de aquel mes y año, quien dentro del término oportuno contestó el libelo y se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto formuló la excepción de «contrato no cumplido», soportada en que la demandante no asistió el 15 de julio de 2015 a suscribir la escritura.

5. La audiencia de trámite se inició el 4 de noviembre de 2015, sin que las partes llegaran a algún acuerdo de conciliación alguno. El 16 de marzo de 2016 se agotaron las demás etapas del asunto, interrogatorios de parte, saneamiento del proceso y fijación de los hechos del litigio. Posteriormente, se continuó con la diligencia el 31 de ese mes y año se practicaron pruebas.


6. Concluido el debate probatorio y de alegatos de conclusión, el 7 de septiembre de 2016 el juzgado declaró no probada la excepción de mérito invocada por la promotora del amparo, declaró el incumplimiento de ambas partes, por lo que les ordenó acudir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la Notaría Única del Círculo de Pivijay a cancelar el saldo pendiente de la venta y elevar la escritura pública del negocio prometido. [Folios 147-148, c.1]


8. Inconformes con la decisión, los extremos de la litis la impugnaron, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – M., que por auto fechado 25 de octubre de 2016 admitió el recurso. [Folios 159, c.1]


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