Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00170-01 de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00170-01 de 25 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expedienteT 7600122100002017-00170-01
Número de sentenciaSTC15241-2017
Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 76001-22-10-000-2017-00170-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15241-2017

R.icación n°. 76001-22-10-000-2017-00170-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Jesús Hernán L.V. en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección Seccional de la Policía del Valle, vinculándose al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Cali (Cárcel de Villahérmosa), la Fiduprevisora, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad del País –PPL-.


ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. Laboró en la Policía Nacional durante 18 años y medio, como miembro del nivel ejecutivo, siendo su último grado el de Subteniente; y mediante resolución n° 00754, de 28 de febrero de 2017, fue retirado del servicio y se le notificó que debía practicarse los exámenes de retiro, «los cuales hasta la fecha no se han llevado a cabo por falta de contratos»; y, además, en su contra «cursa una investigación penal, dentro de la cual [l]e fue impuesta medida de aseguramiento y sin que hasta la fecha se haya realizado audiencia de acusación».


2.2. Desde el año 2015 le diagnosticaron que padece «diabetes mellitus tipo 1, enfermedad autoinmune con afección al páncreas, la cual requiere un tratamiento y atención permanente»; y en el transcurso de la vinculación laboral se le detectó «displidemia mixta, hematuria, neuropatía diabética, hígado graso, apnea del sueño, hipertensión, depresión, hipercusia derecha, dolor precordial en estudio, perdida de la visión y otros derivados de las mismas, que igualmente requieren un tratamiento y atención permanente» enfermedades que adquirió cuando se estaba vinculado a la entidad castrense, «a la cual ingres[ó] muy joven y sano; […] y las pu[do] tratar hasta el momento del retiro, sin que hasta la fecha se haya logrado [su] recuperación»; y, por su estado de salud, le fue concedida detención domiciliaria.


2.3. Aduce que se encuentra en imposibilidad de trabajar y, por lo tanto, no cuenta con afiliación a ninguna EPS, circunstancia que pone en riesgo sus prerrogativas invocadas, amén que «[d]ada la gravedad de [su] enfermedad [su] capacidad psicofísica se ha disminuido, sin que hasta la fecha la Policía Nacional a través de la Junta Médico Laboral y de Policía, [l]e haya realizado la correspondiente junta para determinar el grado de invalidez, para determinar si t[iene] derecho a una pensión de invalidez».

2.4. El 7 de julio de 2017, presentó derecho de petición a las accionadas solicitándoles le brinden «los servicios médicos y farmacéuticos necesarios para atender [su]s enfermedades», y la Dirección de Sanidad S.V. el día 15 de ese mes le dio respuesta negándole la prestación del servicio con fundamento en la Directiva Administrativa Permanente n° 033 de 2010, aduciendo que «fu[e] retirado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, al no ostentar la condición de afiliado, puesto que por [su] retiro de la institución, no cuent[a] con el derecho de asignación de retiro o pensión por invalidez y que por lo tanto sólo fu[e] registrado para realizar los trámites médicos asistenciales necesarios para exámenes de retiro y la correspondiente junta médico laboral, con lo cual se genera la amenaza a [sus] derechos fundamentales»


2.5. Afirma que no cuenta con la capacidad económica, ni los requisitos para afiliarse al régimen subsidiado o contributivo, dada la medida de aseguramiento que viene cumpliendo, por lo que es necesario que la Dirección de Sanidad, S.V. le brinde los servicios médicos necesarios, «hasta tanto se [l]e hayan practicado los exámenes médicos de retiro», máxime que el galeno del Grupo de Medicina Laboral, dio a conocer que «inici[ó] proceso en Medicina Laboral, anotando que "Debido a que no se le ha resuelto su situación médico laboral, debe continuar de manera temporal la prestación de los servicios asistenciales..."»[destacado del texto].


3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las entidades accionadas le brinden «los servicios médicos y farmacéuticos necesarios para atender [su]s enfermedades de: diabetes meilitus tipo i, displidemia mixta, hematuria, neuropatía diabética, hígado graso, apnea del sueño, hipertensión, depresión, hiperacusia derecha, dolor precordial en estudio, perdida de la visión y otros derivados de las mismas» (ff. 100-109 cuad. 1).


4. Mediante auto de 25 de julio de 2017 la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de protección (f. 112 cuad. 1.). Posteriormente en auto de 4 d agosto siguiente declaró la nulidad de lo actuado y ordenó integrar el contradictorio por pasiva (ff. 132-134 ib.); y el día 10 de agosto siguiente concedió el amparo rogado (ff. 250-257 ibíd.), que fue impugnado por la Dirección de...

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