Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00120-04 de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851477

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00120-04 de 25 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC6322-2017
Número de expedienteT 7600122100002016-00120-04
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC6322-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00120-04

(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el 11 de septiembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. J.O.S., en representación de la Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de la Sierra[1], presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder en Liquidación.

2. El Tribunal Superior de Cali profirió sentencia el 31 de enero de 2017, en la que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, la identidad cultural, la autodeterminación de los pueblos indígenas, el territorio colectivo de la comunidad indígena y a ser beneficiarios de los recursos para garantizar a su población, la salud y educación. En consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos «…que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen una visita a los territorios que ocupa la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra y se determine su constitución, si a ello hubiere lugar. Una vez obtenida la información pertinente, emita el concepto técnico y socioeconómico en la oportunidad debida. Acorde con lo anterior, en el término de seis (6) meses contados a partir de la emisión de dicho concepto, culmine el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena actora, si a ello hubiere lugar…»

3. Inconformes con la decisión, la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras y el Resguardo Indígena de Males, la impugnaron, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a sus contestaciones.

4. El 17 de febrero de 2017 la parte actora, por considerar que «…la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos, en cabeza de su Director, doctor M.S.S., hasta la fecha y hora de presentación del presente incidente de desacato, no ha cumplido con la obligación interpuesta, es decir lo relacionado con la visita al territorio y la elaboración del estudio socio económico, incumpliendo el fallo de tutela, desconociendo, vulnerando y dejando bajo amenaza nuestro territorio y nuestros derechos.», pidió tramitar incidente de desacato. [Folios 1-14, c. 1]

5. El 7 de marzo de 2017, el Tribunal de Cali abrió el incidente solicitado, el que finalmente lo decidió en proveído de 25 de mayo siguiente, en el cual concluyó que el doctor J.G.V.Á., como Director de la dependencia de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, desacató la orden impartida el 31 de enero de 2017 y lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folios 323-327, c. 1]

6. Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 9 de junio de 2017, se declaró la nulidad de lo tramitado en el incidente de desacato, por lo que se dispuso devolver las diligencias al Tribunal competente para que rehiciera lo invalidado. [Folios 4 a 8, c. 1 corte]

7. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 29 de junio del año que corre, el Tribunal Superior de Cali, dispuso, previo a dar apertura al trámite incidental, requerir al doctor M.S.S., en su condición de Director de la Agencia Nacional de Tierras y superior jerárquico del doctor J.G.V.Á., -Director de Asuntos Étnicos de la misma institución-. Proveído que fue notificado mediante oficios SF-16-00120-3859 y SF-16-00120-3867, vía correo certificado entregado el día 30 de ese mes. [Folios 370; 403 -405, c. 1]

8. La Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informó que procedió a requerir al Director General de la Agencia Nacional de Tierras, a fin de que verifique el cumplimiento de la orden constitucional; para lo que agregó el Oficio OFI17-00081486/JMSC 110200 de fecha 4 de julio de 2017. [Folios 422-323, c. 1]

9. El 14 de julio de 2017, el Tribunal abrió a trámite el incidente; les concedió a los incidentados, doctores M.S.S. y J.G.V.Á., el término de 3 días para que ejercieran su derecho de defensa y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Tal actuación la comunicó al correo electrónico institucional el 17 de ese mes, y por medio de correo certificado, dos días después. [Folios 426 -461, c. 1]

10. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, informó que intentaron dos primeras reuniones a las que el accionante no asistió, por lo que programó una “tercera visita” para el 22 de junio de este año que finalmente se realizó el día 24 del mismo mes, tal como registra en el anexo N° 3, que acompaña a su respuesta. [Folio 697, c. 2]

11. Mediante auto de 31 de julio de 2017, el Tribunal de Cali, abrió a pruebas el incidente, en el que tuvo como tales, los documentos aportados por las partes. Notificado el día 2 de agosto. [Folios 705, c. 2]

12. El 11 de septiembre de 2017, se declaró que el D.J.G.V.Á., Director de la dependencia de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, incurrió en desacato, por no haber emitido el concepto técnico y socioeconómico que la sentencia de tutela le ordenó, razón por la cual lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folios 746 a 751, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado...

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