Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00561-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00561-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC15695-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00561-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15695-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00561-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por A.C.C. contra el Juzgado Treinta y uno de Familia y la Comisaría Once de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la medida de protección a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la «familia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las providencias emitidas dentro del trámite de medida de protección que en su contra invocó A.R.S.O..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, a.) «decretar la nulidad de lo actuado [en el trámite cuestionado]»; b.) «dejar sin efecto la decisión de la medida de protección de desalojo»; y, c.) disponer «el no pago de la respectiva multa o [que] ésta sea convertida en otra alternativa que no genere desmedro del factor económico y afectación del mínimo vital de la familia» (fl. 140, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que en providencia del 21 de marzo del año que avanza, la Comisaría Once de Familia de Bogotá concedió en beneficio de A.R.S.O., medida de protección consistente en que él debe «abstenerse de protagonizar cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, explotación, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo u otro acto que cause daño físico o emocional a la citada A.R., en cualquier lugar donde se encuentre».

Refiere que por el supuesto incumplimiento a lo ordenado, la prenombrada señora formuló en su contra el respectivo incidente, razón por la cual en providencia del 26 de abril pasado, la autoridad administrativa aludida lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y adicionó la protección que le fue concedida a ésta, ordenándole a él desalojar de «inmediato» la vivienda familiar, determinación que fue confirmada en sede de consulta por el Despacho convocado en proveído del 30 de mayo siguiente.

Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) omitió apreciar que la denunciante consume «bebidas alcohólicas», lo cual pone en duda sus dichos; ii) desatendió que según el testimonio de su hija Y.C.S., el comportamiento de la presunta víctima no es ejemplar; y, iii) le fue impuesto «doble castigo» por la misma conducta, esto es, multa y desalojo de la residencia familiar, situación que afecta sus garantías al mínimo vital y a la vivienda digna (fls. 126 a 141, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá alegó, que ratificó la decisión de primer grado dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección cuestionado, tras concluir que la víctima «se encontraba en estado de vulnerabilidad debido a las agresiones perpetradas por el hoy accionante», motivo por el que las providencias censuradas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, y se descarta la vulneración alegada a través de este mecanismo (fl. 157, ídem).

b.) Por su parte, la Comisaría Once de Familia de esta capital argumentó, que «se observaron y respetaron cada uno de los derechos procesales y sustanciales del aquí accionante, notificándolo legal, oportuna y adecuadamente del inicio de la mencionada acción, informándole sobre su derecho a rendir descargos, permitiendo que presentara y aportara los medios de prueba que considerase pertinentes, citándolo a cada una de las audiencias e informándolo sobre los recursos que contra cada decisión procedían» (fls. 158 y 159, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«Revisado el expediente de la medida de protección a que se alude, encuentra la Sala que, en efecto, tanto en primera, como en segunda instancia, las funcionarias demandadas accedieron a las pretensiones de la promotora de aquélla, mediante providencias que se encuentran debidamente sustentadas, pues en ellas se expusieron las razones por las cuales al demandado, por un lado, se le daba la orden tendiente a desalojar el lugar de residencia, para lograr frenar sus actitudes violentas en contra de su compañera y, por el otro, se probó el incumplimiento de la medida impuesta, providencia en la que se estudiaron los medios de prueba que obraban en el informativo y se llegó a una conclusión que, ciertamente, se acompasa con la lógica y la realidad procesal» (fls. 175 a 181, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 190 a 194, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si las autoridades accionadas con su actuar dentro del trámite incidental adelantado con ocasión del incumplimiento de la medida de protección otorgada a favor de A.R.S.O., quebrantaron o pusieron en peligro las prerrogativas superiores del accionante que hagan posible la intervención del juez de tutela a su favor.

  1. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, y que permite apreciar lo siguiente

3.1. Mediante providencia del 21 de marzo de 2017, la Comisaría Once de Familia de Bogotá concedió en beneficio de A.R.S.O., la medida de protección reclamada, ordenando a A.C.C., aquí interesado, «abstenerse de protagonizar cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, explotación, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo u otro acto que cause daño físico o emocional a la citada A.R., en cualquier lugar donde se encuentre» (fls. 114 a 119, cdno. 1).

3.2. Posteriormente, la prenombrada señora promovió trámite incidental ante el incumplimiento del señor C.C. a lo ordenado, pues la agredió física y verbalmente, razón por la que en providencia del 26 de abril siguiente, la autoridad administrativa aludida procedió a imponerle a éste multa de cinco (5) s.m.l.m.v., y adicionó la protección ordenándole a aquél desalojar de «inmediato» la vivienda familiar (ibídem).

3.3. La anterior determinación fue mantenida en todas sus partes por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma localidad en providencia del 30 de mayo de los corrientes, tras considerar lo siguiente:

«Revisada en su conjunto la prueba arrimada a este proceso, se logró establecer que A.C.C. incumplió la medida de protección impuesta a favor de A.R.S.O. y en contra de él, mediante providencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, pues el citado C.C. le causó graves daños físicos a la accionante. Lo anterior, fue debidamente acreditado con el informe pericial de clínica forense, suscrito por una profesional especializada forense, donde se pudo establecer que a causa del golpe propinado por el accionado [aquélla] sufrió una fractura de radio, cúbito y segundo metacarpiano, lo cual, causó una perturbación funcional de su brazo derecho, y una incapacidad médico legal provisional de cincuenta días.

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