Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00529-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269945

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00529-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentenciaATC6384-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00529-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC6384-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00529-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Tejidos Sintéticos de Colombia S.A. –TESICOL S.A.-, contra Positiva ARL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Cafesalud EPS, Medimas EPS S.A.S. y J.F.C.D.; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las entidades acusadas.

En consecuencia, solicita se ordene «a POSITIVA ARL y/o la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ recalificar la pérdida de capacidad laboral del señor J.F.C.D.» (folios 1 a 7, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El 4 de septiembre de 2006 J.F.C.D. ingresó a laborar a la empresa Tejidos Sintéticos de Colombia –TESICOL S.A.-.

2.2. El 4 de septiembre de 2008 C.D. sufrió un accidente laboral que le originó una incapacidad de 1.128 días; asimismo, el 16 de mayo de 2012 tuvo un segundo accidente bajo la cobertura de la ARL Positiva que le generó una incapacidad por 1.077 días; que el día 24 siguiente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 31.61%.

2.3. Sostuvo la quejosa que al terminar la última incapacidad del trabajador, su médico tratante le informó que éste no podía ingresar a la planta de la empresa, por lo que «a la fecha no ha sido posible un reintegro real y efectivo…[,] pues las limitaciones le impiden el desempeño de cualquier función dentro de la[s] [instaciones]»; situación que le comunicó en diversas oportunidades a Positiva ARL a fin de que «recalifi[que] su PCL o lide[re] un proceso de rehabilitación y reincorporación» laboral, sin embargo, dicha entidad no ha atendido sus peticiones, incumpliendo así lo establecido en la Ley 1562 de 2012.

2.4. Indicó que la condición actual de salud física, psíquica y mental del empleado no corresponde con los conceptos dados anteriormente por las accionadas, por lo que la ARL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debían reevaluar nuevamente el diagnóstico dado, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico tratante, pues dichos padecimientos son «progresivos y deteriorantes»; a más que actualmente el trabajador no cuenta con ninguna incapacidad, relievando que tampoco puede desempeñar ninguna labor en la empresa.

2.5. Agregó que las entidades convocadas desconocieron lo estipulado en el artículo 9° del Decreto 2463 de 2001, así como los mandatos 917 de 1999 y 1507 de 2017, referentes a la calificación de pérdida de capacidad laboral y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, reiterando que aquéllas al realizar dichas valoraciones debían apreciar los conceptos de los médicos tratantes.

DEL TRÁMITE SURTIDO

  1. El 31 de julio de 2017 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la acción constitucional y ordenó su traslado y notificación a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa

  1. Positiva Compañía de Seguros S.A. instó la improcedencia del resguardo al considerar que las decisiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son independientes a esa entidad; que dicha junta el 24/09/12 le diagnosticó al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 31.61%, asimismo, el 16/05/12 una de 7.05%; que remitió el caso de C.D. al «comité interdisciplinario que luego de haber realizado el estudio correspondiente y teniendo en cuenta los dictámenes de la Junta… además de las historias clínicas posteriores a dicha calificación, determinó que las patologías del accionante no presentan progresión alguna y además debido a que la sumatoria de sus deficiencias no es superior al 50%, no es procedente acceder a su solicitud de recalificación… que modifique su porcentaje de pérdida de capacidad laboral»; que el juez constitucional no está facultado para ordenar prestaciones de salud sin que medie orden del médico tratante; que para el caso concreto, no existió vulneración alguna (folios 198 a 200, cuaderno 1)

  1. Cafesalud EPS solicitó su desvinculación de la salvaguarda al considerar, en síntesis, que de conformidad con la resolución n° 2426 de 2017, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, cedió todos sus afiliados a Medimas EPS S.A.S., por lo que carece de legitimación para atender las pretensiones tutelares (folios 245 a 252, cuaderno 1)

4. En sentencia de 14 de agosto de 2017 el referido colegiado negó el resguardo al considerar, por una parte, que existía falta de legitimación en la causa por activa, pues dicha sociedad no podía actuar en pro de los derechos fundamentales de J.F.C.D. sin aportar poder especial ni encontrarse alguno de los requisitos exigidos para perseguir garantías de primer grado ajenas; y por otra parte, por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues contra los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no procede ningún recurso, por lo que las inconformidades presentadas debían exponerse ante el juez laboral ordinario (folios 261 a 263, cuaderno 1).

  1. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante, reiterando los argumentos del libelo inicial; destacando que la sociedad acudió «en nombre propio como una directa interesada en la calificación de PCL del empleado en cuestión», pues tiene en su nómina a dicho trabajador, «afectado física y mentalmente de salud, el cual está totalmente imposibilitado para laborar sin que se defina su situación y se le califique integralmente en legal forma» (folios 272 a 278, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitar el resguardo.

En efecto, el auxilio supralegal se encuentra dirigido, exclusivamente, contra Positiva ARL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que, en sentir de la sociedad actora, no calificó debidamente la pérdida de capacidad laboral del trabajador J.F.C.D., negándose a reevaluar dicha situación o liderar un proceso de rehabilitación; por lo que, por demás, resulta aparente la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, respecto de la cual no se planteó ninguna queja.

Nótese que Positiva ARL es una empresa de carácter particular, al tiempo que el artículo 4° del Decreto 1352 de 2013[1] estableció que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es un organismo del orden nacional, de creación...

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