Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01178-01 de 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694270037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01178-01 de 2 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha02 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC15784-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-01178-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15784-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01178-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3° de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por L.S.V.S., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 05001600070071520130606 que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad de extorsión.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Producto de una investigación adelantada por la Fiscalía por hechos relacionados con extorsión efectuada por una organización criminal denominada «Los Peñitas» a conductores, el 12 de junio de 2014 fue detenido el gestor junto con otras tres personas y en audiencia realizada entre ese día y el siguiente, el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías legalizó su captura y el ente acusador les formuló imputación por los delitos de «concierto para delinquir agravado […] con fines extorsivos, en concurso material heterogéneo con un concurso homogéneo y sucesivo del delito de extorsión agravada».

2.2. El 15 de mayo de 2015, se realizó la formulación de acusación, oportunidad procesal en que se adicionó la acusación a todos los procesados «añadiendo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10, -obrar en coparticipación criminal-».

2.3. El 29 de agosto de 2016, se dio inicio a la «audiencia preparatoria» y el ente acusador informó que «había llegado a un acuerdo con algunos de los procesados y la defensa de éstos, en el sentido de excluir las extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo, razón por la cual la judicatura decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó la remisión a los Juzgados Penales Municipales, correspondiéndole por reparto al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien se declaró impedido para conocer el asunto. S., el Honorable Tribunal Superior de Medellín, resolvió el conflicto señalando que quien debía conocer del proceso era el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín».

2.4. El 13 de diciembre de esa anualidad presentaron al despacho accionado preacuerdo consistente en «eliminar el incremento punitivo que introdujo la ley 890 del 2004 lo que generaba unos extremos punitivos de 10.6 a 16 años de prisión y por reparación a las víctimas, reconocer la rebaja prevista en el artículo 269 del CP, la cual consistía en las ¾ partes de la pena a imponer, lo que condujo a unos extremos punitivos que constaban de 32 a 48 meses de prisión, partiendo del concierto para delinquir agravado, al cual se le aplicaría la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 como contraprestación a la aceptación de cargos, quedando finalmente en una pena de 48 meses de prisión aumentada en 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo de extorsiones agravadas para una pena definitiva de 60 meses de prisión».

2.5. El 24 de enero de 2017 la jueza acusada «improbó el acuerdo presentado por considerar que éste estaba dotado de un doble beneficio pues además de suprimir el incremento que introdujo la Ley 890 para el delito de extorsión agravada se reconoció la marginalidad para el concierto para delinquir agravado», siendo que «dichos delitos no eran susceptibles de beneficios punitivos de cara a la prohibición que expresamente estaba consagrada en la ley 1121 del 2006, la cual no solamente se daba para los delitos allí enunciados como secuestro extorsivo, extorsión, financiación del terrorismo, sino también a los que fueran conexos con éstos» y en el sentir de esa funcionaria «en el caso objeto de estudio se presentaba una conexidad de medio a fin en el entendido de que los procesados se concertaron para cometer delitos de extorsión, añadiendo a su argumento, que tal interpretación de conexidad la tomaba a la luz del artículo 51 numeral 3 del C.P.P ya que la ley 1121 al respecto nada dijo, que en consecuencia, los lazos que unen al concierto para delinquir agravado con fines extorsivos con la extorsión son de medio a fin y por consiguiente la conexidad a la que hace alusión la ley 1121 de 2006 por el delito de extorsión, cobija al concierto para delinquir agravado».

2.6. Tanto la defensa de los procesados como la Fiscalía apelaron la determinación; y el 31 de mayo pasado el Tribunal acusado la confirmó bajo el entendido de que «el preacuerdo presentado vulnera el debido proceso por cuanto pretendía la concesión de la rebaja por marginalidad sobre el concierto para delinquir agravado, aun cuando el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 establece que para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procede las rebajas de pena por sentencia anticipada»; y con fundamento en la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, adujo que en el caso en estudio «se presenta una conexidad sustancial y material entre el concierto para delinquir con fines extorsivos y la extorsión agravada puesto que ambas conductas se encuentran estrechamente ligadas pues el concierto para delinquir tenía entre sus finalidades la comisión de extorsiones las cuales efectivamente se materializaron y por consiguiente no puede concederse rebaja por el delito de concierto para delinquir agravado».

2.7. Asimismo, que en relación con el argumento del a quo, de que «su [no] aprobación obedecía también a que el preacuerdo evidenciaba un doble beneficio», el Tribunal consignó que «tal argumento no era acertado, pues la inaplicación del aumento de que trata el artículo 14 de la ley 890, es una garantía que se ha reconocido a los procesados por vía de jurisprudencia lo que lo convierte en un derecho y no en un beneficio, al igual que el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del CP por indemnización».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 24 de enero de 2017 y el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, con el objeto de que tal asunto se diriman de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos expuestos, para de esta manera pueda impartírsele aprobación al preacuerdo presentado»; subsidiariamente, «aclarar el alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la ley 1121 del 2006, ello, a fin de evitar que se sigan presentando vulneraciones a derechos fundamentales en casos similares» (ff. 1-19 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 25 de julio de 2017 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 38-39 ibíd.) y, el 3 de agosto negó el amparo rogado (ff. 78-84 ib.), el que fue impugnado por el gestor.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El magistrado ponente L.E.O.G., del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que «conoció del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación la Defensa Técnica y la Representación de Victimas contra la decisión emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín el 24 de enero del año que avanza, mediante la cual se improbó un preacuerdo y mediante pronunciamiento del 22 de mayo de 2017 se confirmó la sentencia objeto de alzada». Agregó que el gestor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para lograr la aprobación de un preacuerdo, pretensión que esa Corporación desestimó, por lo que afirma no haberle transgredido sus derechos. En consecuencia, solicitó denegar el amparo (f. 47 cuad. 1)....

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