Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00626-01 de 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694270069

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00626-01 de 2 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC6520-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00626-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC6520-2017

Radicación n.º 05001 22 03 000 2017 00626 01

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la consulta de la providencia proferida el 15 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, V.C.A.G.P., con «multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional que deberá consignar dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y cinco (05) días de arresto»; por desacatar el fallo de tutela emitido por esa corporación el 3 de agosto de 2017, dentro de la acción constitucional promovida por E.M.M.V. frente a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de su director.

ANTECEDENTES

1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo, por lo cual en consecuencia en punto de la autoridad de marras se dispuso lo siguiente: «CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora E.M.M.V. en contra del Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad Militar –[…] SEGUNDO: ORDENAR al Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad Militar -, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y a través de las demás dependencias suyas que estime competentes, dé respuesta en forma clara, concreta y de fondo a las peticiones elevadas por la señora E.M.M.V. que pueden confrontarse a folios 4 y 5 del escrito de tutela que dio lugar al presente trámite relativas a la información que requiere con respecto a su cónyuge fallecido J.E.M. (identificado con C.C. 71.332.200)» (fls. 5 a 7 cdno. tribunal).

2.- El 29 de Agosto de 2017, se presentó escrito mediante el cual se formuló «trámite de incidente de desacato» por cuanto la autoridad accionada ha evadido el cumplimiento del fallo, alegando la accionante que, «EL EJERCITO NACIONAL, se sigue negando la entrega de los documentos que estoy solicitando en la acción tutelar y no entiend[e] porque dilatan dicha situación tan sencilla de entregar, […]» (fol. 1 ídem).

3.- Previo «requerimiento» del cumplimiento de la providencia ut supra realizado por auto de 30 de agosto siguiente (fol. 10, ídem), a través de proveído del día 05 de septiembre posterior, la mencionada colegiatura dispone «abrir incidente de desacato en contra del señor V.C.A.G.P., en su calidad de Director de la Dirección [General] de Sanidad Militar» (fol. 19), razón por la que dicha resolución se notificó en los precisos términos que obran en el proceso (fls. 20, ibídem).

4.- La Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de su director Vicealmirante Cesar A.G.P., posterior al fallo que lo sanciona por desacato, allega memorial en el que solita «la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia» alegando que, «(i) Revisada la base de datos de correspondencia y el correo de notificaciones judiciales notificacionesDGSM@sanidad fuerzas militares.mil.co de la Dirección General de Sanidad Militar, se pudo establecer que esta Dirección General no fue notificada del Auto que admite ni del fallo proferido dentro de la acción de tutela referenciad, por parte de [la] Sala Civil Tribunal Superior de Medellín; (ii) Revisada la base de datos de correspondencia de la Dirección General de Sanidad Militar no registra radicado a nombre de la señora E.M.M.V. derecho de petición alguno, como se menciona en los documentos adjuntos […]», solicitando su desvinculación de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se vincule y requiera a los competentes. (Folios 33-34 ibídem).

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El tribunal impuso la referida sanción por considerar que, «no obstante la claridad de la orden, la entidad incidentada no allegó prueba con la que acreditase el efectivo cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, incluso desconociendo que es su obligación probar su satisfacción y a pesar de las múltiples oportunidades en que fue requerida para ello. En consecuencia considera la Sala que el Vicealmirante Cesar A.G.P., como Director [General] de Sanidad Militar, ha incurrido en desacato y así se declarará».

Agregó, que «con respecto a la supuesta nulidad alegada, es necesario advertir que en efecto la Dirección de Sanidad incidentada ha estado enterada tanto del presente trámite como de la acción de tutela que dio lugar al mismo. Son así las cosas, según las constancias de notificación precedentes recibidas en la dirección de correo reportado por la propia entidad. Incluso, a folio 17 se puede notar el acuse de recibo de la notificación de la sentencia de instancia» (fls. 28 a 30, cdno. tribunal).

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:

[L]a acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará...

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