Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02125-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02125-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02125-01
Número de sentenciaSTC15986-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15986-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02125-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por F.E.A. contra los Juzgados Catorce de Ejecución Civil Municipal y Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del litigio en estudio.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso ejecutivo que le inició junto a A.A. de E., el señor A.G.G. (radicado No. 2006-00820).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que dentro del juicio ejecutivo, «propuso la nulidad de todo lo actuado, por haberse acreditado que […] PAGÓ EN SU TOTALIDAD la obligación que se pretende recaudar dentro de ese proceso».


2.2. Que «la nulidad propuesta fue rechazada en primera instancia, mediante auto de 14 de febrero de 2017 emitido por el Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. El ente accionado confirmó mediante providencia de 10 de mayo de 2017 ese auto que rechazó de plano la nulidad propuesta, y el cual como se acreditará más adelante, se traduce en una verdadera vía de hecho».


2.3. Que el ad-quem encartado, adujo que «no existe dentro del plenario prueba de fallo del juez de paz que acredite lo dicho por el libelista», y que «dicha afirmación no es cierta […] toda vez que en el acápite de pruebas del incidente de nulidad que fue objeto de rechazo, el suscrito» solicitó tener en cuenta esa acreditación.

2.4. Que «es indudable que esa providencia de mayo 10 de 2017, emitida por el ente accionado, se traduce en una verdadera vía de hecho, dictada en forma caprichosa y arbitraria, que no obedece a la realidad sustancial ni procesal, toda vez que […] no solo existe fallo de un Juez de Paz que acredita que […] CANCELÓ EN SU TOTALIDAD LA OBLIGACIÓN que fraudulentamente se pretende seguir cobrando por la vía ejecutiva, sino que se aportó la prueba de la existencia de esa sentencia en el incidente de nulidad».


3. Pidió, conforme lo relatado, «ordenar a la entidad accionada, […] decrete el trámite del incidente de nulidad planteado para que se practiquen las pruebas solicitadas en el mismo» (fls.11-15 C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El ad-quem cuestionado, refirió que «tal y como se le indicó en el auto proferido por este Despacho la causal invocada por el apoderado del extremo ejecutado para cimentar la solicitud de nulidad que pretendió tramitar al no encontrarse enlistada en el art. 133 de la normatividad procesal generó de manera irremediable su rechazo como lo indica el art. 135 del C.G.P (fl. 28 Ibidem).


El a-quo encartado, manifestó que «no erró esta funcionaria en haber rechazado de plano, por medio del auto emitido en febrero 14 de 2017, el incidente de nulidad que pretendía iniciar el acá accionante. Esto por cuanto la causal en la cual cimentó su petitoria (a precisar, tercera del artículo 140 del C.P.C.), el supuesto fáctico en el cual se edificó el libelista para formular dicha solicitud de nulidad no se amolda a la causal por él denunciada, pues no guarda consonancia con lo realmente acaecido en el pleito mencionado. Y es que aquella norma establece como causal de invalidación que se actúe contra sentencia ejecutoriada por el superior, se reviva un proceso o pretermi[ta] alguna etapa procesal; nada de aquello converge en el asunto en comento», agregó que «el fallo que según el decir del accionante se está transgrediendo fue proferido por un juez de Paz de Distrito Judicial, funcionario que no goza de la calidad de superior de este despacho, de allí que no prospera tal causal, de otra parte, no se le ha dado nueva vida al proceso, ni mucho menos se ha terminado anticipadamente alguna etapa, pues no existe ninguna decisión dentro del juicio enunciado que hubiese dispuesto la terminación del mismo» (fl. 30 I.)..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «con independencia de que se haya afirmado equivocadamente por el funcionario del circuito que en el expediente no aparecían las reproducciones de esas decisiones y al margen de que, según se deriva de lo descrito en ellas, que el asunto se surtía entre F.E.A. y J.M.M.C., persona esta última que no es parte dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que para resolver la cuestión debatida, los accionados dieron estricta aplicación a la legislación procesal y, luego de parangonar los hechos que motivaban la interposición del incidente de nulidad, concluyeron que éstos no tenían relación con el propósito que orienta la razón de anulación invocada, conclusiones que no pueden ser objeto del escrutinio constitucional, en la medida que "sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante...

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