Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00674-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00674-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC15905-2017
Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00674-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15905-2017

Radicación n.º 05001-22-03-000-2017-00674-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por R.d.S.O.R. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a cuyo trámite fueron vinculados la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la «información clara y oportuna», presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita se le ordene a las autoridades convocadas «garantizar el acceso a todos y cada uno de los beneficios a los cuales t[iene] derecho, así como de ser posible a la entrega de una de las viviendas gratuitas que está entregando el… presidente… dentro de su programa bandera»; a más que se inicie «el proceso de agilización y entrega… a vivienda en condiciones dignas, tomando las medidas que considere necesarias» (folios 1 a 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó la accionante que es persona discapacitada, víctima del desplazamiento forzado y jefe cabeza de hogar, que no cuenta con recursos económicos, por lo que elevó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que le concedieran las garantías necesarias para acceder «prioritariamente» a un subsidio de vivienda familiar.

2.2. Manifestó que las autoridades accionadas no dieron respuesta a sus pretensiones, relievando que dichas entidades deben garantizar los beneficios creados para que ella y su núcleo familiar puedan acceder a una vivienda digna.

2.3. Indicó que por su condición de discapacidad es una persona que merece especial protección, por lo que se le debe dar prioridad para la entrega de subsidios de vivienda; a más que el derecho a ésta puede ser protegido por este mecanismo excepcional, pues las accionadas «de[ben] ofrecer respuestas oportunas y eficaces que permitan restaurar la vida de las víctimas de los trágicos reclamos de la naturaleza».

2.4. Agregó que la respuesta a su solicitud «se ha prorrogado por más de un año, término desproporcionado para la prestación y garantización (sic) en la entrega de dicha vivienda en condiciones dignas, toda vez que se le [ha] otorgado un subsidio previamente aprobado, pero no se ha mostrado una ruta de acceso fácil, para que… pueda realizar la reclamación pertinente, y se tutelen [sus] derechos fundamentales… al no prestarle una atención integral y oportuna».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno, así como los subsidios entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es Fonvivienda; que para el cumplimiento de las órdenes judiciales expidió la resolución n° 3724 de 23 de diciembre de 2016, delegando a los directores técnicos para tal fin; que solo tiene competencia para el programa de subsidio familiar de vivienda 100% en especie, en virtud de la Ley 1537 de 2012, la que le asignó el desarrollo de identificación y selección de potenciales beneficiarios; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el procedimiento para la ejecución de los proyectos de vivienda lo adelanta conforme a lo previsto en el Decreto 1921 de 2012, pero es Fonvivienda el que de manera exclusiva y excluyente mediante el proceso de postulación, elabora la convocatoria; que la competencia en materia de vivienda para población desplazada se encuentra establecida en el Decreto 951 de 2001, por lo que es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado para ese fin; que no determina la oferta de vivienda, pues se encuentra sujeto a la información previa que le remita el citado Fondo; agregó que, para el caso concreto, con oficio n° 20172011036781 contestó la petición presentada por la actora, asimismo, trasladó dicha solicitud al Ministerio de Vivienda y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo pertinente (folios 57 a 63, cuaderno 1)

  1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; que la gestora se encuentra incluida en el registro único de víctimas; que se configuró un hecho superado, pues contestó la solicitud presentada por la promotora conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales de las Altas Cortes, respuesta que fue debidamente notificada a la petente; que la autoridad competente en el tema de subsidio de vivienda era Fonvivienda; que no remitió dicha petición a esa entidad porque la actora interpuso dicho ruego también contra esa autoridad; que existe falta de legitimación porque no le corresponde atender la petición de vivienda; y ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales (folios 74 y 77, cuaderno 1)

  1. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, extemporáneamente, solicitó denegar la salvaguarda al considerar configurado un hecho superado, pues la petición presentada por la gestora fue resuelta con oficio 2017EE0073873, remitido a la dirección...

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