Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00273-01 de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00273-01 de 4 de Octubre de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00273-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16119-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC16119-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00273-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de agosto de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia García Almeida contra la Armada Nacional –Departamento de Personal de la citada ciudad, y la AFP Protección S.A., trámite al cual fue vinculada la Dirección de Sanidad General Militar de dicha fuerza, el Hospital Naval de la aludida capital, y, el Hospital Central Militar.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama de manera transitoria, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas, al negarse a cancelarle el auxilio de incapacidad médica por enfermedad común y las prestaciones derivadas de su relación laboral.


Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la AFP Protección S.A., «el pago de las incapacidades médicas laborales dejadas de cancelar (…) y las demás que se sigan percibiendo hasta la culminación del proceso de pensión»; que «emita de manera inmediata el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral»; y, por último, que se ordene a la Armada Nacional, «el pago de cada una de las acreencias laborales dejadas de pagar; Auxilio de transporte; prima de actividad-civiles; subsidio de alimentación; subsidio familiar; prima de antigüedad y (…) la prima legal de servicios» (fl. 14, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial, que desde el 3 de julio de 1998 se vinculó a la citada institución castrense en el cargo de secretaria, como personal civil, siendo afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en materia pensional, al fondo de pensiones Protección S.A.; que en el mes de julio de 2011 fue diagnosticada con “cáncer de mama”, enfermedad que le causó «el surgimiento de otras patologías que afectaron [sus] órganos funcionales como la pérdida del bazo, parte (…) del páncreas y los ganglios auxiliares del brazo izquierdo, además el padecimiento de (…) hipertensión arterial crónica y grave, U. recurrentes y progresivas, pitiriasis rosada y puntiforme, alergias, trastornos depresivos recurrentes, diabetes [y] disminución del sistema inmune», por lo que a partir de esa fecha ha estado incapacitada por más de «DOS MIL (2.000) días)», sin que hasta el momento haya sido calificada su pérdida de la capacidad laboral.


Asevera que desde diciembre de 2016, su empleadora le comunicó que suspendía el pago de las incapacidades médicas por haber superado los 180 días, sin haberse adelantado, dice, el tratamiento de rehabilitación, situación que pudo corregir momentáneamente a través de una acción de tutela que instauró a comienzos del presente año, en la que se ordenó a aquélla que emitiera el correspondiente concepto de rehabilitación y siguiera cancelando sus salarios, ya que dejó de pagar éstos desde el mes de junio de esa anualidad, así como las demás prestaciones de ley, por haber expedido el susodicho dictamen, el cual remitió a la AFP acusada, quien tampoco «[l]e ha reconocido el auxilio de incapacidad a que tiene derecho», lo cual, afirma, ha puesto «en riego [su] subsistencia y la de su familia», dado que «no cuent[a] con otros ingresos», razón por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo de protección excepcional (fls. 1 a 16, Cit.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. Tanto la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, asumiendo la vocería del Hospital Central Militar, como el Director de Sanidad de la Armada Nacional, aunque en escritos separados, luego de hacer unas breves apreciaciones acerca de la naturaleza y objeto de dichas entidades, pidieron ser desvinculados del presente trámite constitucional, con fundamento en que no son las instituciones «llamada[s] a brindar una respuesta satisfactoria frente [a] los inconvenientes administrativos que señala la accionante» (fls. 57, 58 y 60 a 62, cdno. 1).


b. El representante legal judicial de la AFP Protección S.A., se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que conforme al Decreto 049 de 2012 y la jurisprudencia constitucional vigente respecto de la temática en discusión, «la entidad encargada de pagar el subsidio [reclamado] a partir del día 540 es la EPS y hasta que la afiliada se recupere» (fls. 66 a 73, ejusdem).


c. La Jefe División Nómina de la referida fuerza, solicitó denegar el auxilio invocado respecto de esa dependencia, por cuanto que la misma ha cumplido su deber de reconocer y cancelar el auxilio de incapacidad a la accionante hasta donde la ley la obliga, esto es, hasta cuando se emitió el concepto de rehabilitación en forma desfavorable, momento a partir del cual la AFP acusada debe responder por dicho subsidio (fls. 94 a 97, ídem).


d. El Director General de Sanidad Militar también pidió ser apartado de esta actuación, aduciendo que la responsabilidad de los servicios instados es de competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional (fls. 123 a 124).


e. El Hospital Naval de Cartagena, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez constitucional de primera instancia, luego de memorar la jurisprudencia alusiva al pago de incapacidades médicas, y de transcribir apartes del Decreto Legislativo 0019 de 2012, concedió la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:

«Realizando una interpretación al antecedente...

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