Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00227-01 de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00227-01 de 4 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha04 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC15922-2017
Número de expedienteT 7600122100002016-00227-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC15922-2017

Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00227-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Mariana Galvis Collazos contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. La accionante, en representación de su menor hija K.S.R.G. y mediante apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos de «los niños, las niñas y los adolescentes» y al debido proceso, que estimó conculcados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó se le ordene al estrado acusado que «dé cumplimiento a la sentencia dictada por [él]… donde se autoriza la venta de los derechos herenciales de la menor K.S.R.G.» (folio 2, cuadernos 1).


2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:


2.1. M.G.C. interpuso «solicitud de licencia judicial» para que se le autorizara la venta de los derechos herenciales de su hija menor K.S.R.G., respecto de su padre fallecido F.R.R., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1º de la ley 67 de 1930.


2.2. Indicó la querellante que los derechos hereditarios que procura vender son los que le corresponden a su representada «por el fallecimiento del padre…, quien adquirió un inmueble ubicado en la calle 38 No. 8- 18 del Barrio El Troncal de la ciudad de Cali»; que con ese dinero pretende «dar la cuota inicial para vivienda de interés social y no quedar como copropietaria de un bien donde no vivirá».


2.3. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 el despacho censurado concedió a la convocante «licencia judicial para vender los derechos que sobre un 12.5% tiene su hija menor de edad, K.S.R.G., …sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-5568544, ubicado en la calle 38 No. 8-18 del Barrio el Troncan de la ciudad de Cali»; no obstante, en decisión de 3 de octubre siguiente, consideró que el porcentaje que tiene la menor sobre el inmueble «no está definido», por lo que la requirió para que «acredite la condición que tiene la niña…, sobre el 12.5% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-556844».


2.4. La quejosa se duele de que el estrado encartado pretende que se lleva a cabo la sucesión del padre de la menor antes de otorgar la licencia para vender los derechos herenciales, olvidando que en el ordenamiento jurídico nacional «está instituida la licencia judicial tanto para la venta de bienes muebles como para la venta de derechos herenciales»; que requiere con urgencia «darle una vivienda digna a la menor K.S.R.G. y así prodigarle una estabilidad, pues con el pago del arrendamiento les toca estar constantemente realizando mudanzas», lo que conlleva a que la niña ya haya tenido que asistir a 3 colegios a su corta edad.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali refirió que para otorgar la licencia solicitada por la actora, debe «no solo tener certeza que le asisten derechos de herencia a la mencionada niña en la sucesión de su padre, sino además, que efectivamente tiene asegurada la adjudicación de los derechos de propiedad, como pago de su correspondiente hijuela»; en consecuencia, indicó que mediante proveído de 3 de octubre pasado, requirió a la querellante para que acreditara «la propiedad de lo que habrá de ser rematado, que según lo afirma corresponde al 12.5% del inmueble»...

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