Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00592-01 de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00592-01 de 5 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00592-01
Número de sentenciaSTC16147-2017
Fecha05 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16147-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00592-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.H.S. en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Reclutamiento- Distrito Militar N° 5, Séptima Zona de Reclutamiento.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los querellados.

2. J.D.H.S. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 12):

2.1. Mediante Resolución N° 003 de 20 de febrero de 2017, el Comandante del Distrito Militar N° 5 declaró remiso al tutelante y le impuso multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación atacada a través de reposición y apelación por el afectado.

2.2. Señala que los mencionados remedios no han sido zanjados a la fecha de interposición del presente resguardo.

2.3. Indica que necesita la libreta militar para continuar en su trabajo y sus estudios universitarios.

3. Implora ordenar resolver los aludidos recursos.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional requirió su desvinculación, asegurando que corresponde a los Comandantes de la Séptima Zona y del Distrito Militar N° 5 pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas por el quejoso, a quienes “conminara, para que si no lo hubieren hecho”, procedan de conformidad (fls. 27 a 31).

b. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó al resguardo tras inferir que el actor

“(…) interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 003 de 20 de febrero de 2017 y a la fecha han pasado más de 4 meses sin obtener respuesta, por tanto, estaría habilitado para invocar el silencio administrativo negativo (…) en la vía contencioso administrativa (…)” (fls. 35 a 37 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en su súplica (fl. 44).

  1. CONSIDERACIONES

1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha enfatizado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades, incluyendo los recursos en sede administrativa, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no exige necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara y congruentemente lo impetrado.

Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha conceptuado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya la Sala).

2. J.D.H.S. critica la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación promovidos en contra de la Resolución N° 003 de 20 de febrero de 2017, mediante la cual el C. del Distrito Militar N° 5 lo declaró remiso y le impuso multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Como se vio, la definición de impugnaciones propuestas contra actos administrativos está sujeta a las reglas del precepto supralegal de petición y, contrario a lo concluido por el...

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