Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022017-00193-01 de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022017-00193-01 de 10 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140022017-00193-01
Número de sentenciaSTC16412-2017
Fecha10 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16412-2017

Radicación n.º 20001-22-14-002-2017-00193-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por la señora E.H. de Torres, a través de apoderado, contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y una vivienda digna que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto dentro del juicio ejecutivo hipotecario No. 2004-00439, en proveído de 1 de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar confirmó la providencia de 29 de abril de aquella anualidad emitida por el Juez Sexto Civil Municipal de esa ciudad, en la que se rechazó la solicitud de nulidad por ella deprecada.

Pretende, en consecuencia, que se suspenda la diligencia de remate programada para el 27 de julio de 2017 y declare sin efecto todas las actuaciones surtidas en el memorado expediente, en su lugar, que se proceda a restablecer sus prerrogativas vulneradas [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. Banco Davivienda entabló demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, la que por reparto le correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar quien por auto del 11 de junio de 2004 libró mandamiento de pago.

2. La demandada se notificó el 7 de abril de 2005 y por intermedio de apoderado contestó la demanda e interpuso incidente de nulidad, para que se declare la invalidez del negocio jurídico celebrado por objeto y causa ilícitos.

3. A través de providencia de 29 de abril de 2005 el operador judicial rechazó, de un lado, las excepciones propuestas por extemporáneas, y del otro, la petición, por considerar que se trataba de una nulidad de tipo sustancial que debía ser tramitada en proceso separado.

4. Inconforme el extremo ejecutado propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, como no prosperó el primero la actuación fue remitida al superior.

5. En providencia de 1 de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad confirmó la decisión de primer grado, con sustento en que la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito de un negocio, no constituye causal de nulidad procesal, sino de naturaleza sustancial que de querer hacer valer en el proceso debe recurrir al proceso…ordinario o a la excepción de mérito en el ejecutivo…”.

6. Con posterioridad, al Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar ordenó seguir adelante la ejecución.

7. En criterio de la peticionaria se vulneraron sus garantías fundamentales, toda vez que el referido despacho refrendó el pronunciamiento de primera instancia, sin efectuar un análisis de fondo, por lo que incurrió en vía de hecho, con pleno desconocimiento de su derecho de defensa. [Folio 5, c. 1]

C. El trámite de la instancia

1. El 25 de julio de 2017, se admitió la acción, ordenándose el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c. 1]

2. El Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que no se ha trasgredido prerrogativa fundamental alguna.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad pidió denegar el amparo debido a que la acción no se entabló en un plazo razonable, pues han transcurrido 11 años desde que emitió la aludida providencia, la que por demás se encuentra ajustada a derecho.

3. En sentencia de 8 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de aquella urbe denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que se interpuso más de 11 años después de que se profirieron las decisiones que son objeto de inconformidad. [Folios 68-79, c.1]

4. Inconforme, la quejosa impugnó el fallo, con soporte en que se le vulneró el debido proceso al no darle trámite a la plurievocada nulidad, sin que tenga relevancia alguna el tiempo existente entre el hecho y la acción; además que se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [Folios 83-84, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que

“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (CSJ STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)

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