Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012017-00182-01 de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012017-00182-01 de 10 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16410-2017
Número de expedienteT 1569322080012017-00182-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16410-2017

R.icación n.° 15693-22-08-001-2017-00182-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al interior de la acción de tutela interpuesta por L.A.A.E. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama; trámite al que se ordenó vincular a J. de J. de los D.V.V., H. y G.A.E., A. y M.T.A.A..

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto profirió sentencia el 6 de marzo de 2017 sin tener en cuenta las pruebas allegadas y las excepciones de mérito formuladas dentro del proceso de pertenencia interpuesto en su contra aunado a que le cercenó la posibilidad de controvertir tal decisión por cuanto declaró desierto el recurso de apelación pese a ser presentado dentro del término legal.

Por tal motivo, pretende que se tutelen los derechos invocados «y como consecuencia declarar probadas las excepciones presentadas por la parte demandada denominadas Inexistencia de la causa para pedir, Enriquecimiento Ilícito, Acción Inadecuada, Falta de Legitimación en la Causa por Activa, falta de requisitos para adquirir la pertenencia por posesión.

…como consecuencia de la anterior declaración dar por terminado el proceso.

…condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.» [Folio 11, c.1]

B. Los hechos

1. El 18 de octubre de 2011 J. de J.D.V. interpuso demanda de pertenencia contra el accionante, H. y G.A.E., A. y M.T.A.A. y demás personas indeterminadas para que se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble urbano ubicado en la calle 30 No. 27 – 142, B.P.S., denominado los Cerezos en el Municipio de Paipa.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que de buena fe entró en la posesión material del referido predio desde 1958, según obra en la escritura pública No. 372 del 3 de febrero de ese año de la Notaría Séptima de Bogotá, registrada bajo la matrícula No. 074-19069 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Duitama.

2.1. Que la propiedad y posesión del bien viene desde la citada escritura pública, que estuvo registrada como cuerpo cierto, la que era prueba tanto para la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos como para el Instituto G.A.C. pero «el 22 de diciembre por acción u omisión dice la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama que la precitada escritura no corresponde a la calificación de cuerpo cierto, sino compra de derechos y acciones, generando un error administrativo por 53 años.»

2.2. Que desde el 3 de febrero de 1958 y hasta el año 2011 existe a favor de la parte demandante sentencias por la administración de justicia y decisiones de carácter policivo, con las que se ha protegido la posesión material del predio y que judicialmente ninguna autoridad competente ha anulado, invalidado o dejado sin efectos la citada escritura pública, con la que demuestra su buena fe.

2.3. Que ha poseído el bien de manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño a la vez que ha realizado mejoras para el buen funcionamiento del predio.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, autoridad que el 31 de enero de 2012 admitió la demanda.

4. Notificada la parte pasiva, se opuso a las pretensiones y señaló que la «alinderación de la demanda» es diferente y no coincide con las hijuelas que le correspondió al actor y H.A.E., además que la escritura pública No. 327 es sospechosa por cuanto los certificados de fecha 24 de agosto de 2009 y 30 de septiembre de 2011 son diferentes.

Así mismo, formuló las excepciones que denominó «Inexistencia de causa para pedir, enriquecimiento ilícito, acción inadecuada, falta de legitimación en la causa por activa y la nominada»

5. El curador ad litem contestó la demanda a nombre de los demandados G., A. y M.T.A.A. y demás personas indeterminadas, así mismo, señaló que se atenía a lo probado.

6. El 19 de febrero de 2013 se dio traslado de las excepciones propuestas.

7. El 13 de agosto de ese año se decretaron las pruebas solicitadas así, por la parte demandante: las documentales allegadas con la demanda, la inspección judicial al inmuebles y los testimonios de E.V., M.E., M.V.H., J.B.T., A.R. y J.F..

Así mismo por el extremo pasivo, se decretaron las documentales allegadas con la contestación de la demanda y las declaraciones de E.S., J.A.F., R.A.C. y J.B. e interrogatorio de parte al extremo demandante.

8. El 26 de febrero de 2014 se llevó a cabo la inspección judicial y se recepcionaron los testimonios solicitados.

9. El 5 de abril de 2016 se dio traslado a las partes del dictamen presentado por el auxiliar de la justicia y fue aprobado el 24 de mayo siguiente tras no haberse interpuesto reparo alguno.

10. El 17 de septiembre de ese año se cerró el debate probatorio y el 21 de febrero de 2017 se dieron los alegatos de conclusión.

11. El 6 de marzo siguiente se declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la parte demandante por haber adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el bien objeto de litigio y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo tras considerar que se encuentran configurados los requisitos para declarar la pertenencia de conformidad con lo demostrado en los documentos aportados, la inspección judicial realizada y los testimonios recaudados.

12. Mediante escrito de fecha 7 de marzo siguiente el apoderado de la parte demandada, entre ellos el tutelante, interpuso recurso de apelación y señaló que «la sustentación del recurso, y reparos concretos los expondremos en escrito separado dentro del término de Ley.».

13. El 13 de marzo, el abogado del accionante realizó la sustentación del recurso.

14. El 22 de marzo, el despacho declaró desierta la apelación tras señalar que si bien la impugnación fue interpuesta dentro del término de notificación de la sentencia y en el mismo escrito el apelante adujo que los reparos los haría dentro del término legal, no dio expreso acatamiento al lapso del cual disponía para presentar los reparos concretos, toda vez que los realizó el día 13 de marzo de 2017, es decir fuera de tiempo del que disponía para ello, pues este se vencía el 10 de marzo.

15. El 29 de marzo fue allegado escrito de renuncia por parte del apoderado del accionante y a la vez se allegó nuevo poder, profesional del derecho que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído fechado 22 de marzo de 2017.

16. El 18 de abril se corrió traslado del recurso a las partes.

17. El 14 de junio no se repuso la decisión y negó el recurso de apelación de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso toda vez que el proveído recurrido no es susceptible de este tipo de impugnación.

18. En criterio del peticionario del amparo con las decisiones adoptadas se vulneraron sus derechos por cuanto se denegaron las excepciones propuestas bajo una indebida valoración probatoria y no se le dio la oportunidad de controvertir la sentencia pese a interponer el recurso de apelación oportunamente, lo que afectó gravemente sus intereses. [Folios 3-11, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 22 de agosto de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 28-29 c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no es cierto como lo afirma el accionante que «no se hubiese concedido el recurso de apelación» por cuanto los reparos presentados contra la sentencia fueron allegados de manera extemporánea según lo reglado en el artículo 322 del Código General de Proceso y por tanto dio estricto cumplimiento a la norma en cita, por lo que la tutela incoada es improcedente.

De igual forma refirió que el actor no demostró la supuesta vía de hecho de que adolece el fallo emitido el 6 de marzo de 2017, el cual se profirió con acatamiento a la normatividad aplicable al caso, por lo que su dicho quedó sólo en conjeturas.[Folio 32-35, c.1]

Por su parte, el Instituto Geográfico A.C. manifestó que «dentro del ámbito de nuestras...

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