Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00177-01 de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00177-01 de 10 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002017-00177-01
Número de sentenciaSTC16404-2017
Fecha10 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16404-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00177-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

B.D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela promovida por R.A.H. contra el Juzgado Tercero de Familia de ese distrito judicial; actuación en la que se ordenó vincular a J.C.G.C., a L.O. de Torres y a G.T.M..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que estima vulnerados por la sentencia proferida por el Juzgado accionado que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de cancelación uy levantamiento de patrimonio de familia promovido por él contra L.O. de Torres y G.T.M..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, en consecuencia, se declare la nulidad de toda actuación a partir al fallo, en su lugar, se dicte una nueva providencia que no incurra en los defectos sustantivos denunciados. [Folios 1-7, c1]

B. Los hechos

  1. Mediante escritura pública No. 1443 de 16 de diciembre de 1993 los cónyuges G.T.M. y L.O. de Torres establecieron patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 282-20289 de C.. [Folio 4-14, exp. 2016-00225]

  1. El 22 de junio de 2016, R.A.H. en calidad de acreedor de la señora O. de Torres, instauró demanda contra los consortes en el que pretendió la cancelación y levantamiento del patrimonio de familia constituido en la propiedad, con fundamento en el interés que le asiste para perseguir ejecutivamente el bien raíz. [Folios 16-21, exp. 2016-00225]

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, quien lo admitió a trámite el 8 de julio siguiente y ordenó integrar el contradictorio. [Folios 26-27, exp. 2016-00225]

  1. El 9 de septiembre de 2016, se decretó el emplazamiento de los demandados, por desconocer su ubicación. [Folio 37, exp. 2016-00225]

  1. El curador ad litem designado en representación de los emplazados, propuso las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INDEBIDA PRETENSIÓN” y “FALTA DE L[E]GITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE G.T.M..” [Folios 61-63, exp. 2016-00225]

  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 5 de julio de 2017 se profirió en audiencia la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, tras declarar la falta de legitimación en la causa por activa de R.A.H.. [Folio 85, exp. 2016-00225]

  1. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales por incurrir en defecto sustantivo al aplicar indebidamente la normatividad y jurisprudencia que regula el patrimonio de familia, habida cuenta que distorsionó la finalidad de la figura y lo privó del ejercicio de la acción por falta de legitimación. [Folios 1-7, c1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 93-94, c.1]


2. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia se limitó a remitir copia del asunto que se revisa. [Folio 98, c.1]

Dentro de la oportunidad concedida para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

3. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo por considerar que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo acusado, toda vez que está debidamente argumentada y no es arbitraria, irracional o contraria al ordenamiento jurídico. [Folios 99-106, c.1]

4. Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, censuró la providencia del A Quo constitucional. [Folios 101-103, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la sede judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda de cancelación y levantamiento de patrimonio de familia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la providencia censurada, la Juez resolvió que previo a estudiar el fondo de la litis, debía verificar el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción promovida por el aquí tutelante, con...

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