Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00295-01 de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00295-01 de 10 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00295-01
Número de sentenciaSTC16396-2017
Fecha10 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16396-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00295-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por J. de los Santos Guardo Polo y N.C.G., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y la Inspección de Policía de esa ciudad, actuación en la que se ordenó vincular a Bancolombia S.A., A.M.M.H., la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Administrativo de Bolívar, las Alcaldías de Cartagena y de Turbaco, Reintegra SAS y el Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario conocido con el radicado N° 2005-00892.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, que estiman vulnerados por las accionadas, debido a que remató el inmueble que es de su propiedad y se va a efectuar su entrega forzada, sin considerar que la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2017 ordenó reubicar las familias de la Urbanización el Rodeo, lugar donde está ubicado el predio, porque tiene problemas estructurales.

En consecuencia, solicitaron que se ordene suspender la práctica de la diligencia mencionada hasta tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2014 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena dentro de la acción popular 2003-02408. [Folio 10, c. 1]

B. Los hechos

1. Conavi Banco Comercial (hoy Bancolombia S.A.) presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los aquí accionantes.

2. El día 7 octubre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante, decretó el embargo del bien hipotecado identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-174023, el que se adicionó en providencia de 16 de noviembre de 2006.

4. Notificados los ejecutados, interpusieron recurso de reposición contra la orden de apremio y propusieron como excepciones de mérito las excepciones “genérica”, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio…”, “nulidad del título valor como prueba válida del recaudo, por ser violatoria de los artículos 1, 17 y 34, 19 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia constitucional C-955 de 2000”, “inconstitucionalidad en el cobro, ineficacia del mismo por no cumplir los requisitos de las sentencias orden constitucional y de Consejo de Estado”, “excepción de pago o pargo parcial”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de título idóneo o carencia absoluta de título para iniciar el proceso”, “inconstitucionalidad e ilegalidad en el cobro”, “incidente de pérdida de todos los intereses remuneratorios y de mora art. 492 CPC”, “inejecutabilidad de las cuotas futuras o indebida aceleración del plazo”, “inejecutabilidad de las cuotas futuras o indebida aceleración del plazo”, “coexistencia en el cobro de sumas no acumulables. Violación del artículo 19 de la Ley 546 de 1999”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “contrato no cumplido”, “abuso del derecho”.

5. En sentencia de 26 de septiembre de 2011 el juez de conocimiento declaró no probados los aludidos medios de defensa y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

6. En providencia de 22 de agosto de 2013 se decretó el secuestro del memorado inmueble.

7. El 27 de agosto de 2015 se realizó la diligencia de remate y se adjudicó el bien subastado a la oferente A.M.M.H..

8. La licitación se aprobó en auto de 10 de septiembre del mismo año, en consecuencia, se ordenó la entrega del bien.

9. Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo de la Litis interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

10. En providencia de 6 de octubre posterior, el despacho accionado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada en el efecto diferido.

11. En auto de 13 de septiembre de 2016 se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

12. Por solicitud de la rematante, el 5 de mayo de 2017, el juzgado acusado ordenó la entrega forzada del bien que le fue adjudicado, para tal efecto se comisionó al Alcalde Municipal de Turbaco.

13. Los ejecutados entablaron los recursos de reposición y en subsidio apelación frente a ese proveído, con sustento en que ha trascurrido más del tiempo que legalmente corresponde para efectuar dicha diligencia.

14. El 21 de junio de 2017 el funcionario judicial accionado no repuso su decisión y negó la concesión de la apelación al carecer de ese medio de impugnación.

15. Los promotores de la tutela propusieron recurso de queja.

16. En auto de 13 de julio siguiente el juzgado ordenó la expedición de copias para que se surta ese mecanismo ante el superior.

17. En auto de 18 de agosto posterior se declaró desierto el recurso de queja.

18. Los peticionarios del amparo afirmaron que interponen la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que se ordenó la entrega forzada del inmueble subastado, sin considerar que la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2017 ordenó reubicar las familias de la Urbanización el Rodeo, porque tiene problemas estructurales, pues está afectado con el fenómeno del “Diapirismo”.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de agosto de 2017 se admitió la tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y los vinculados. [Folio 254, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) solicitó negar el amparo al no haberse conculcado prerrogativa fundamental alguna [Folios 260-264, c. 1]

Por su parte, Bancolombia S.A. pidió denegar la tutela, dado que ese instrumento tiene un carácter residual que no puede ser utilizado cuando existen otros medios para la protección de sus intereses. [Folios 290 - 293, c. 1]

La Defensoría del Pueblo ratificó que la Corte Constitucional ordenó la reubicación de siete familias afectadas por las deficiencias estructurales que ostenta la de la Urbanización el Rodeo, sin embargo, el municipio de Turbaco no ha dado cumplimiento a esa orden. [Folios 298- 208, c. 1]

A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la mencionada acción popular, precisó que en providencia de 8 de noviembre de 2010 negó la medida cautelar peticionada por los actores, encaminada a la suspensión de los procesos ejecutivos y diligencias de remate que se realicen en su contra. [Folios 310- 313, c. 1]

3. En sentencia de 6 de septiembre de 2017, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la tutela, al estimar que la orden de lanzamiento es la consecuencia lógica de no haberse cancelado la deuda que se tenía con la entidad financiera. Y si bien la Corte Constitucional en la memorada sentencia ordenó la reubicación de 7 familias, lo cierto es que los accionantes no pertenecen a ninguna de ellas y los efectos inter comunis de ese pronunciamiento solo aplica para los estudios del suelo respectivamente, medidas que no tienen la virtualidad de suspender la diligencia de entrega. [Folios 315- 322, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el procurador judicial de los promotores de la queja la impugnó, si exponer los motivos de su disenso. [Folio 326, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la...

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