Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00195-01 de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00195-01 de 10 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16382-2017
Número de expedienteT 5000122130002017-00195-01
Fecha10 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16382-2017

Radicación n.º 50001-22-13-000-2017-00195-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por G.B.O. y en representación de su menor hija LVBG contra la Fiscalía General de La Nación; trámite al que se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Apoyo a la Gestión de Villavicencio y a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores F.M.S. y G.R.N..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante actuando en nombre propio y en representación de su menor hija LVBG solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, salud, educación, y a tener una familia, que considera vulnerados por la entidad accionada al declararlo insubsistente del cargo que venía ocupando en provisionalidad como «Profesional de Gestión II», en virtud del registro de elegibles que se conformó tras la convocatoria al concurso de méritos N° 004 de 2008.

Pretende, en consecuencia, ordenar a la accionada que «Revoque o en su defecto suspenda los efectos de la Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017, únicamente respecto a la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad de la Dirección Seccional de Villavicencio –Meta de la oficina Jurídica y se me mantenga en el mismo empleo o en otro de similares características del que venía desempeñado (…), o en su defecto se me ubique en uno de la misma categoría y que funcione en esta ciudad de Villavicencio, adscrita a tal Dirección Seccional del Meta o de cualquiera otra Unidad Nacional de las que funcionan en la ciudad de Villavicencio y que esté el cargo vacante o solo en encargo nombrado en provisionalidad cargo que venía ostentando.» [Folios 1-11, c.1]

B. Los hechos

  1. A través de la Resolución No. 2096.0000 de 29 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación nombró a G.B.O. en provisionalidad para desempeñar el «cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO II asignado a la OFICINA JURÍDICA VILLAVICENCIO».

  1. Por medio de la Circular N° 0002 de 10 de abril de 2015, el ente encartado, comunicó a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos a ser proveídos con la lista de elegibles del concurso de méritos de 2008, las directrices para la desvinculación laboral de sujetos de especial protección constitucional.

  1. El 24 de abril de ese mismo año, el accionante radicó ante la autoridad, los documentos que acreditaban tal condición, como padre cabeza de familia y agregó la historia clínica de su menor hija en 57 folios.

  1. El 12 de julio de 2017, la entidad emitió la Resolución No. 02431 «por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se declaran insubsistentes unos nombramientos en provisionalidad», en consecuencia, entre la lista de insubsistentes, se relacionó a G.B.O..

  1. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior determinación se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, dado que no se tuvo en cuenta para su desvinculación que es padre cabeza de familia, y que la menor de sus tres hijos, padece de «Síndrome de apneas, alteración total de la línea media, obesidad, hipotonía», en donde a su esposa le ha tocado dedicarse al cuidado de ella, por lo que es su obligación, llevar el sustento de su familia.

C. El trámite de la primera instancia

  1. El 2 de agosto de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 72 y 82, c.1]

  1. El Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación informó que una vez registrado el accionante como servidor con especial protección –padre cabeza de familia-, esa situación se tuvo en cuenta al momento de realizar la provisión de empleos que surgió con ocasión al concurso de méritos.

Explicó que de los 1716 empleos ofertados en el concurso del área administrativa y financiera de 2008, 502 personas en provisionalidad eran sujetos de especial protección constitucional. Agregó que para el caso del tutelante, siguió las directrices plasmadas en la Sentencia SU -446 de 2011, toda vez que inició por proveer los nombramientos en plazas con vacantes definitivas, lo que terminó con la desvinculación del señor B.O., en el último momento posible, esto es, el 12 de julio de 2017, en cuya fecha terminaba la vigencia de la lista de elegibles.

En cierre, se opuso a las pretensiones del actor y pidió declarar la improcedente la acción de tutela, como quiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo materia de controversia.

  1. En fallo de 15 de agosto de 2017 el Tribunal de Villavicencio negó la protección constitucional irrogada, por considerar que la entidad accionada cumplió con los parámetros jurisprudenciales tendientes a garantizar la protección de la condición de padre cabeza de familia del accionante y garantizó que su desvinculación se surtiera entre los últimos turnos que debía proveer respecto de quienes aprobaron las etapas del concurso de mérito. En todo caso, le recordó que podía acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los medios de control pertinentes. [Folios 206 - 217, c.1]

  1. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó; insistió en el estado de salud de su menor hija y además, alegó que muchos funcionarios que no contaban con ningún tipo de protección especial, fueron reubicados en otras áreas, o se les cambió de nombramientos a cargos con otra denominación. [Folios 220- 230, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

  1. En el caso sub examine, el accionante se duele de que la autoridad querellada emitiera la Resolución N°0-2431 de 12 de julio de 2017, mediante la cual lo declaró insubsistente del cargo que desempeñaba en provisionalidad, esto es, “Profesional de Gestión II”, en virtud del registro del elegibles, que se conformó con ocasión de la convocatoria de méritos N° 004 de 2008.

Alega, que se desconoció su condición de padre cabeza de familia, situación que no sólo lo ubica como sujeto de especial protección constitucional, sino que además, la comunicó a la entidad accionada desde el 24 de abril de 2015, junto con el apoyo probatorio de la historia clínica de su menor hija quien padece fuertes quebrantos de salud.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección, enfrentados con la respuesta ofrecida por la autoridad encausada, no logra advertirse la vulneración de los derechos de cuya protección se reclama.

De manera liminar, cumple resaltar que como ha sido decantado por la Corte...

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