Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02651-00 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02651-00 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16500-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02651-00
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16500-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02651-00

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada por M.E.Q.G. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada A.V.M..


ANTECEDENTES


1.- El quejoso reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de usucapión -con contrademanda reivindicatoria- que le formuló a J.E.P.B. y personas indeterminadas.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en compendio, lo siguiente:


2.1.- Formuló la demanda que originó el sub lite contra el propietario inscrito y en punto del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 0366.23115, acaeciendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. la admitió a trámite por resolución adiada 23 de junio de 2008, teniéndola al efecto como «prescripción agraria y le imprimió el trámite del proceso abreviado».


2.2.- Trabada la litis, «el demandado J.E.P.B. interpuso acción reivindicatoria ordinaria por vía de demanda de reconvención contra el suscrito […], que al ser admitida por el [mentado] juzgado, según autos de siete de abril de 2010 y confirmatorio de julio 1 de 2010, se dispuso su trámite conjunto con la de pertenencia» (destacado original, como los demás).


2.3.- En «el trámite conjunto de los dos procesos se emplazaron a los eventuales titulares indeterminados de derechos sobre el bien a usucapir», así como también se recepcionaron plurales pruebas, siendo que la aludida célula judicial el día «1 de junio de 2012, profirió sentencia conjunta de primera instancia».


2.4.- La corporación entutelada, una vez recibió el asunto por vía de apelación, con base en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de lo actuado «a partir del auto proferido el 10 de marzo de 2009, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. En consecuencia […] orden[ó] remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de M., para que de nuevo ordene llevar a cabo el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas con estricto apego a los lineamientos legales».


2.5.- Así las cosas, «[p]or auto del 2 de abril de 2013, por el que el juzgado ordenó obedecer lo dispuesto por el tribunal [querellado …] se reinició la primera instancia, naturalmente que en los dos procesos pertenencia y reivindicatorio porque los mismos se venían tramitando conjuntamente desde cuándo por auto del 2 de julio de 2010 el juzgado [a quo] así lo dispuso».


2.6.- Entonces, mediante «auto de 7 de mayo de 2013, el juzgado decretó el nuevo emplazamiento de las personas indeterminadas que tuvieran derechos sobre el bien objeto del proceso y fue así como entre el 10 de julio de 2013 y el 24 de mayo de 2014, se promovieron y adelantaron por [él, en su calidad de] demandante en pertenencia[,] las respectivas diligencias que culminaron con la respuesta a la demanda de pertenencia por parte del curador ad litem de los emplazados». Sin embargo, su contraparte «omitió toda actuación en el proceso por las fechas comprendidas entre el 5 de abril de 2013, día siguiente al de la notificación del auto de 2 de abril de 2013, por el que el juzgado ordenó obedecer y cumplir “la nulidad decretada por el tribunal” y el 3 de septiembre de 2014».


2.7.- Con vista en ello, «el 16 de febrero de 2015, present[ó] un escrito al juzgado solicitando que se declarase el desistimiento tácito de la demanda reivindicatoria en aplicación del artículo 317-2 del C.G.P.»., deprecación que fue denegada a través de pronunciamiento de 16 de junio de 2016, parecer que fue reiterado por providencia de 26 de julio de ese año.


2.8.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR