Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00178-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694960233

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00178-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC6747-2017
Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteT 4700122130002017-00178-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC6747-2017

Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00178-01

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del incidente de desacato formulado por R.R.B.O. contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. R.R.B.O., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, trabajo, mínimo vital y dignidad humana; trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2. El Tribunal Superior de S.M. profirió sentencia el 24 de agosto de 2017, en la que concedió el amparo irrogado; en consecuencia, ordenó a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «…prestar con normalidad los servicios médicos que requiera hasta que se defina su situación en relación con esa entidad.»

3. El 13 de septiembre de 2017 el actor, por conducto de su apoderado, pidió tramitar incidente de desacato tras denunciar que las entidades querelladas no se han comunicado con el peticionario del amparo en aras de establecer «…los correctivos por los procedimientos que atentan contra los derechos fundamentales del señor R.B.O.. [Folios 1-3, c. 1]

4. El 15 de septiembre siguiente, el Tribunal abrió el incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa, representado legalmente por el doctor L.C.V., y del Ejército Nacional, a través del comandante –General J.P.R.B.; a su vez, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su director el Brigadier General G.L.G., concediéndoles a cada uno, el término de cuarenta y ocho (48) horas para allegar el informe que corresponda a los reparos arriba expuestos. [Folios 5 -6, c.1]

5. Dentro de la oportunidad concedida, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, informó que la solicitud objeto de amparo es de resorte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como quiera que el «Ministro de Defensa no es el directo responsable del cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la prestación de los servicios médicos y definir la situación médica»; razón por la cual, pasó a remitir conminación a la entidad competente para que proceda a acreditar el cumplimiento de la orden constitucional. [Folios 27 -28, c. 1]

6. El 25 de septiembre de 2017, se decretaron pruebas de oficio, como oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a fin de que certificara si al quejoso, se le vienen prestando los servicios médicos por parte de esa dependencia.

7. Por auto del día siguiente, se prescindió del periodo probatorio, tras correr en silencio la actuación anterior.

8. El 26 de septiembre de 2017, el Tribunal concluyó que el Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, desacató la orden impartida el 24 de agosto de este año, por lo que lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 65- 66, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala:

[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.[1]

2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, esta Corporación precisó que:

[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones...

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