Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00572-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694960245

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00572-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaATC6716-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00572-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC6716-2017

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00572-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.C.R. contra el Juzgado 31 de Familia de la misma ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. La accionante, mediante apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 20, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó que «se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 4 de abril del año 2016 hasta la fecha» (folio 24, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. M.C.C.R., a continuación del juicio de divorcio, inició proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de C.J.P.Z., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y que fue remitido al despacho 31 de Familia de la misma ciudad por descongestión, bajo el radicado 2012-0480.

2.2. En auto de 18 de enero de 2016, el estrado censurado avocó conocimiento de la anterior demanda y finiquitada la etapa de inventarios y avalúos iniciales, fijó el 4 de abril siguiente para llevar a cabo la diligencia de los adicionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud del demandado.

2.3. La petente indicó que en la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia en mención, sin embargo, aquella «se adelantó bajo los parámetros del artículo 502 del Código General del Proceso», pues se relacionaron pasivos, sin observar «el trámite de ley previsto para el tránsito de la legislación del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso».

2.4. En consecuencia, objetó la anterior actuación, por lo que mediante auto de 10 de junio de 2016, el despacho dispuso el 23 de junio siguiente para resolver las objeciones propuestas, sin embargo, «para [su] sorpresa nuevamente, dicho auto se notificó en el estado pero nunca se publicó en el Blog que para esa época tenía el Juzgado accionado», por lo que no pudo comparecer.

2.5. Ahora bien, C.J.P.Z. presentó reposición y apelación de la decisión tomada en la referida audiencia, que declaró parcialmente fundado el incidente de objeción a los inventarios adicionales incoado por la demandante y dispuso la exclusión de la partida del activo; el despacho cuestionado mantuvo su determinación inicial y concedió la alzada, que fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído de 19 de diciembre de 2016 confirmó lo dictado por el a quo.

2.6. Con posterioridad, la querellante solicitó la nulidad de todo lo actuado «a partir de las actuaciones surtidas el 4 de abril del 2016», solicitud que fue resuelta «de manera negativa a [sus] intereses»; indicó que presentó reposición y apelación frente a esta última decisión, frente a lo cual el estrado del circuito mantuvo su determinación y concedió la alzada incoada.

2.7. La convocante se duele de que en la audiencia realizada el 4 de abril de 2016 «se tuvo en cuenta un pasivo que no se relacionó inicialmente en la diligencia realizada en el Juzgado Cuarto de Familia, y que no se debía relacionar como pasivo en los inventarios y avalúos adicionales»; que además el estado del auto de 10 de junio de 2016 no se publicó en el blog de la página de internet del Juzgado, que si dicho sitio web era «no oficial…[,] no debió indicarse al usuario que la consultara».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá expuso que el proceso objeto del presente amparo «fue remitido al Juzgado 8º de Familia de Descongestión (hoy 31 de Familia) el día 25 de agosto de 2015, en cumplimiento al acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015» (folio 53, cuaderno 1).

2. El despacho 31 de Familia de Bogotá señaló que «por error fue señalada la audiencia con sustento en el artículo 600 del C.P.C., cuando lo correcto, era haber dado tránsito de legislación como lo dispone el artículo 625 del C.G.P., pues para aquella época, ya se encontraba vigente nuestro actual estatuto procesal»; que pese a que la accionante estaba debidamente notificada, «no compareció a la audiencia pues se encontraba fuera de la ciudad, esto no era razón suficiente para no dar cumplimiento a la norma en cuestión»; que en aras de garantizar el debido proceso, no corrió traslado de los inventarios y avalúos en la misma audiencia, sino que lo hizo mediante auto de 18 de abril, decisión que se «notificó a las partes en debida forma, a través del estado No. 020 del 19 de abril de 2016».

Agregó que si bien la petente objetó los inventarios y avalúos y en proveído de 10 de junio de 2016 se señaló la fecha de la audiencia en donde se resolverían sus cuestionamientos, lo cierto es que ni ella ni su apoderada asistieron a la diligencia; que el blog al que hace referencia la querellante, donde no se publicó aquella decisión, «era una herramienta de ayuda NO OFICIAL con la que contaba el juzgado…, razón por la cual, era obligación de las partes verificar personalmente las actuaciones surtidas en el proceso…[,] esta situación siempre fue de público conocimiento a los usuarios» (folios 62 a 64, cuaderno 1).

Finalmente, indicó que en el mes de febrero del presente año, se presentó un daño en el «sistema del portal Web TYBA, el cual causó la pérdida de información registrada en el sistema»; que por error se relacionó a la actora «como si fuera la demandada, circunstancia que no afecta en nada la notificación de las providencias» (folios 62 a 64, cuaderno 1).

3. L.C.L.V., quien dijo actuar como el representante legal del demandado en el proceso objeto del presente resguardo constitucional, se pronunció frente a la solicitud de amparo, sin acreditar aquella condición, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folio 66, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó la protección invocada al considerar que si bien el despacho criticado fijó fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que «instalada la misma se adecuó el trámite para dar aplicación al C.d.P., decisión que no fue controvertida por los medios ordinarios y que se ajusta a la normatividad…; sin que pueda servir de achaque para eludir su responsabilidad…, el que ella estaba confiada en que no se iban a inventariar pasivos».

En relación con las omisiones y errores en el registro de las actuaciones en los sistemas de información, señaló que «estas ayudas informáticas no relevan a los abogados de revisar los expedientes y los estados físicamente, de modo que era eso lo que le correspondía hacer a la accionante, igual que lo hizo su contraparte, pues esta sí asistió y estuvo al tanto de las actuaciones que se surtieron» (folios 68 a 75, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La convocante impugnó la anterior decisión señalando que los pasivos que se incluyeron en la audiencia de inventarios y avalúos «ya habían sido excluidos por la Juez Cuarta de Familia de Bogotá por estar cobrándose en otro proceso ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá».

Recalcó que el juez de primera instancia solo se pronunció respecto a las «omisiones y errores en el registro de actuaciones en los sistemas de información», sin embargo, nada dijo en relación con la indebida notificación de «las providencias del proceso liquidatorio de la accionante, tal y como consta en los estados fecha 24 de febrero y 6 de abril de 2017».

Agregó que «no hay descuido del proceso por parte de [su] apoderada. Lo que ha habido son actuaciones amañadas del juzgado accionado que vulneran el “debido proceso”»; por lo que solicitó «revocar el fallo impugnado» (folios 85 a 87, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la peticionaria acude al resguardo constitucional cuestionando que el Juzgado 31 de Familia...

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