Sentencia nº 2015-208 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 695163209

Sentencia nº 2015-208 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, 3 de Septiembre de 2015

Número de sentencia2015-208
Fecha03 Septiembre 2015
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de Colombia)

RELACIÓN LABORAL / PRESUNCIÓN LEGAL…En atención de esta consagración legal, el artículo 24 establece una presunción según la cual, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, es decir, que cuando se acredita la continua prestación personal del servicio se presume que fue en virtud de una relación laboral, a menos que quien la niega demuestre que no fue subordinada y obedeció a un contrato de otra naturaleza…”

RELACIÓN LABORAL/ PRESUNCIÓN LEGAL… “ Para dar aplicación a la presunción establecida a favor del trabajador, es necesario demostrar la prestación del servicio por parte del trabajador a su empleador en determinadas condiciones de tiempo y espacio…”

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Tunja

SALA LABORAL

A U D I E N C I A P U B L I C A D E D E C I S I O N

ORDINARIO No. 2015-208

DEMANDANTE: L.E.C.A.

DEMANDADO: ALITER

MAGISTRADA PONENTE:

FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ

Acta No. 54

Se decide la apelación de la sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), p roferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, presidida por la Magistrada Ponente, con asistencia de la Secretaria de l a misma, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 A.M.) del tres (3) de septiembre de 2015 , día y hora previamente señalados, se constituye en audiencia pública, declara abierto el acto y dicta la siguiente:

S E N T E N C I A

A N T E C E D E N T E S

L.E.C.A. , convocó a juicio a ALITER S. A . en procura del reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de enero de 2008 y el 15 de junio de 2009, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de l demandado ; como consecuencia pide se condene al pago de l excedente del salario con relación al mínimo legal vigente , las prestaciones sociales comunes y especiales, el descanso remune rado, el trabajo suplementario; sumas debidamente actualizadas además de las dotaciones, los aportes Sistema Integral de Seguridad Social en pensione s , salud y riesgos profesionales, causados durante la vigencia de la relación laboral; las indemnizaciones contenidas en los artículos 64, 65 del C.S.T. y numeral 3 del Artículo 50 de la Ley 50 de 1990; los daños y perjuicios de orden moral ocasionados por la terminación de la relación laboral; la indexación de las sumas reclamadas, la condena en costas y agencias en derecho y aplicar facultades ultra y extra petita . ( fls. 2 a 4 ) .

Como sustento fáctico de las pretensiones afirma que sirvió a la em presa ALITER S A., desde el 12 de enero de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, en el cargo de mensajero del establecimiento de comercio PIZZA PIZZA ubicado en el Centro Comercial Unicentro local 102 de la ciudad de Tunja, además entre otras cosas, debía encargarse de realizar los domicilios, aseo del local, prepa rar pizza y lasaña (sic), armar cajas para empacar la pizza; que la jornada laboral fue de lunes a jueves de 6:00 p.m. a 10:00 p .m., viernes y festivos de 12:00 del día a 11:00 p.m. y domingos y festivos de 12:00 del día a 10:00 p.m. ; que su salario fue de $ 3.500 la hora y laboraba 224 horas en promedio al mes, luego su salario corresponde a $784.000, sin embargo los cuatro primeros meses recibió en promedio la suma de $624.000; que posteriormente y con el fin de mejorar su salario distribuyó propaganda entre las 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y, los viernes y fines de semana de 7:00 a.m. a 11.00 a.m. trabajando en promedio 128 horas, acordando con el empleador que por cada hora se le pagaba la suma de $2.000, obteniendo por esta actividad la suma de $256.000, de tal surte que devengaba un total de $842.353.

Que para el 12 de junio de 2009, el administrador C.F. le comunicó que por lle var mucho tiempo con la empresa, lo que ésta no permitía, trabajaría hasta el 15 de junio de 2009, co m o efectivamente ocurrió.

Sostiene que para cumplir con su labor tuvo que utilizar su motocicleta, sin que se le reconociera pago por los gastos que se generaban.

Afirma que su empleador no lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social para salud, pensiones y riesgos profesionales, tampoco recibi ó dotaciones de labor, no le fue cancelado en vigencia y después de culminada la relación laboral las cesantías y sus intereses, conducta de mala fe, que lo hace acreedor a la sanción de que trata el artículo 65 del CST. (fls. 8 a 10) .

C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

A través de curado r ad litem ALITER S. A . , contestó los requerimientos; respecto de las pretensiones señaló que se atiene a las resultas del proceso, conforme al acervo probatorio y a su práctica, con base en la valoración objetiva, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En cuanto a los hechos, sostuvo que no le consta el primero; que deberán ser objeto de prueba el cuarto, quinto, noveno, décimo primero y décimo tercero; que es cierto el décimo quinto y finalmente de los restantes sostuvo que ni los niega ni los afirma.

D E C I S I O N D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El a quo declaró que entre L.E.C.A. como trabajador y la empresa y ALITER S. A . en su condición de empleadora, existió contrato de trabajo vigente entre el 12 de enero de 2008 hasta el 15 de junio de 2009, fecha en la cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado; como consecuencia de lo anterior , condenó a pagar a favor del demandante la suma de $5.611.180 por concepto de salarios y prestaciones sociales debidas; a la sanción de que tra ta el artículo 65 del CST a razón de $16.563 diarios desde el 16 de junio de 2009 hasta cuando se efectúe el pago de los salarios y prestaci ones sociales adeudadas; al valor de $828.150 por concepto de indemnización por despido injustificado; por la suma de $828.150 por la sanción de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por los aportes para pensiones por el lapso servido por el demandante; por el valor equivalente a cuatro dotaciones de labor y finalmente por las costas. (fls. 171 a 178) .

A P E L A C I Ó N

Inconforme con la decisión las partes interpone n recurso de apelación.

PARTE DEMANDANTE .

Persigue se modifique l a sentencia impugnada , porque el a quo tuvo en cuenta el salario mínimo legal durante l a vigencia del contrato, cuando en promedio lo devengado corresponde a la suma de $842.353, luego se debe ordenar el pago del excedente; que a pesar de existir prueba testimonial sobre el cumplimiento de horario hasta las 11:00 de la noche realizando diferentes ofic ios, se reconoció la jornada mínima legal establecida entre las 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. , no obstante que se declararon como ciertos los puntos precisados en la audiencia de 14 de diciembre de 2011, por la comparecencia del representante legal de ALITER S. A. al interrogatorio de parte ; luego se debe n reconocer, liquidar y pagar las horas extras laboradas y por ende reliquidar todos los emolumentos laborales e indemnizaciones; que las sumas reconocidas no fueron actualizadas a pesar de haber sido solicitado en el escrito d e demanda . F inalmente disiente porque tan solo se le reconoci eron 120 d ías de la “indemnización” de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 siendo que hasta el momento la demand ad a no ha cancelado suma alguna por concepto de cesantías, siendo procedente que dicha “indemnización” se liquide hasta el pago efectivo de la prestación aludida. (fls. 179 y 180)

PARTE DEMANDADA.

Persigue se revoque la sentencia impugnada. Manifiesta que en los términos que señala la ley, no se encuentra demostrada la existencia de una relaci ón laboral. Q ue de las pruebas reco piladas, en especial de lo s testimonios y de l registro de audio de las diferentes audiencias, se infiere que el demandado realizaba actividades de “distribución de publicidad” o volanteo y “reparto de dom icilios”, las cuales se desarrollaban en el ejercicio del contrato de prestación de servicios que suscribió la empresa con el demandante.

Arguye que no se demostró la existencia de la subordinación, como elemento estructura l de la relación laboral, pues los testigos afirman que el actor realizaba las actividades descritas dentro del marco del respectivo contrato de prestación de servicio, sin que de sus declaraciones se evidenci e que se cumpliera en los términos y horario s ordenado s por un superior.

Aduce que en cumplimiento de l contrato de prestación de servicios, el demandante a su libre albedrío y conveniencias durante el tiempo previsto para ejecutar las actividades decidía la zona de trabajo, definía las rutas de los pedidos garantizando el destino requerido en tiempos razonables, en atención a que se transportaban alimentos, sin que se configure subor dinación sino una coordinación de actividades según se evidencia de los testimonios, pues permitía de una par te que el demandante desarrollar a a su discrecionalidad la actividad contratada, pero lógicamente dentro de las n ecesidades propias del servicio, sin que por esta razón se entienda que exista subordinación. (T. apartes de rango legal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación laboral) .

Discrepa de la manera como se surtió la notificación por aviso y...

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