Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441029

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A PROTECCIÓN EN CALIDAD DE PERSONA DESPLAZADA

No hay prueba de que [N] hubiese presentado declaración en su condición de desplazada por la violencia, como lo establece el artículo 61 de la Ley 1448 del 2011, o alguna solicitud a las entidades del caso, para acceder a las ayudas humanitarias o a la reparación administrativa. Ahora, en cuanto a la solicitud de protección del predio despojado, como lo puso de presente el a quo, la tutelante no ha elevado solicitud alguna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues se demostró en trámite de la presente acción constitucional, que tal actuación la realizó su hijo (…) como se observa en los documentos aportados por la accionante. En vista de lo anterior, como [N] no ha adelantado los trámites necesarios ante las entidad accionadas, como lo evidenció al a quo de tutela y es verificado por esta Sala de Decisión, no queda otro camino que confirmar la negativa del amparo decrecido.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04080-01(AC)

Actor: N.H.Z.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora ZARASTY MURIEL contra el fallo del 1º de septiembre de 2017, proferido por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional; la Presidencia de la República; la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

    La señora N.H.Z.M. presentó acción de tutela el 17 de agosto de 2017, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…a la vida, protección y socorro, por ser víctima y haber sido desplazada, vida y vivienda digna, y mínimo vital, reparación directa…», que consideró vulnerados por las entidades anteriormente relacionadas.[1]

    1.1. Hechos y fundamentos de la acción

    1.1.1. La tutelante junto con su compañero permanente, R.J.R.C., vivían en posesión de un predio en la inspección de la Julia, del municipio de la Uribe, M.. El anterior terreno fue adquirido por éste de buena fe, a través de documento privado el 28 de abril de 1987.

    1.1.2. El 29 de julio de 1995, el señor ROJAS COPETA fue «baleado» por grupos al margen de la ley.

    1.1.3. La señora ZARASTY MURIEL con ocasión de la muerte de su compañero y en atención a los fuertes enfrentamientos entre los distintos grupos armados al margen de la ley y la fuerza público, se vio obligada a desplazarse, junto con sus hijos, a la ciudad de Bogotá D.C.

    1.1.4. Indicó la accionante que desde ese año (sin especificar) inició los trámites y fue incluida en el registro único de predios y territorios abandonados.

    1.1.5. Indicó la señora Z.M., que el 12 de marzo de 2013, acudió a la «Unidad de Reparación de Víctimas y Restitución de Tierras abandonadas {sic}» para solicitar la restitución de su predio.

    1.1.6. Informó que, a su hijo C.A.R.Z., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Bogotá D.C., le dio respuesta con el radicado No. 31515700609131601, en los siguientes términos: «…que una vez asegurada la zona por parte de la fuerza pública se daría inicio al trámite para la correspondiente inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas» (no indicó la fecha de la respuesta).

    1.1.7. Luego en el año 2015, elevó petición[2] a la unidad del Instituto Agustín Codazzi (IGAC) de San Martín, donde solicitó información sobre el predio para agilizar el trámite de restitución. Manifestó la accionante que en la respuesta le indicaron que en «…la jurisdicción donde se encuentra el predio que relama el solicitante no se ha implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo cual su trámite iniciará una vez se lleve la microfocalización».

    1.1.8. Manifestó la señora ZARASTY MURIEL que es mujer, ama de casa y jefe de hogar, y tiene «…cincuenta años de edad, motivo por el cual, no puede esperar hasta el 2021 (tiempo previsto para la restitución de todos los predios) para ver satisfechos sus derechos fundamentales a la vida digna y restitución de tierras». En consecuencia, solicitó que se realice la microfocalización de los predios o, en su defecto, se implementen las medidas compensatorias previstas en la Ley 1448 de 2011.

    1.1.9. También afirmó, que no ha recibido recursos económicos por la forma violenta como fueron despojados del predio ella y su grupo familiar o por la muerte de su compañero permanente.

    1.1.10. Finalmente, como fundamento para reclamar perjuicios morales y materia, para ellas y sus hijos, manifestó:

    …Para el mes de Julio {sic} 29 del año 1995, la República de Colombia abandono {sic} la vigilancia y cuidado del área Rural de la Uribe Meta, dejando a la deriva y voluntad y sometimiento a la indefensa población civil del sector, en manos de bandidos al margen de la Ley {sic}, llegaron cuatro o cinco bandidos, actuando como uniformados, asesinaron en {sic} solo viaje a R.J.R.C. dejando amenazas y consignas que si llegábamos a denunciarlos nos buscarían por todo el territorio nacional hasta exterminarnos a toda la familia, que lo mejor que podíamos hacer era abandonar el predio

    .[3]

    1.2. Pretensión constitucional

    Con la presente acción, la señora ZARASTY MURIEL realizó las siguientes peticiones:

    1-TUTELAR la protección de sus derechos fundamentales a la vida, protección y socorro por ser víctima y haber sido desplazada, vida digna, vivienda y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Reaparición {sic} de Victimas y de Restitución de Tierras.

    2.- Señor Juez solicito se Ordene {sic} a la unidad de Reparación de víctimas y Restitución de Tierras que en el término de la inmediatez repare integralmente y me auxilie de conformidad a la Constitución y la Ley, en la cual deberá justificar su negativa de microfocalizar pronta y razonablemente. 3.- De igual manera, deberá revisar periódicamente dicha reclamación a efectos de verificar el fundamento de su negativa de microfocalizar el predio.

    4.-Deudos de RITO JOSUÉ ROJAS COPETE (Victima 1).

    5.- TUTELAR QUE SE DECLÁRESE {sic} QUE COLOMBIANA (Presidencia De {sic} La República de Colombia - Unidad Administrativa Especial de Gestión Reaparición {sic} de Victimas {sic} y de Restitución de Tierras Despojadas - Ministerio de Defensa -Ejército y Policía Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a la accionante N.H.Z.M. por la muerte de R.J.R.C., en hechos ocurridos en el municipio de la Uribe (Meta) el día 29 de julio del año 1995, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al Ejército y Policía Nacional de Colombia, como falla de servicio y seguridad y protección {sic}

    6.-CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Presidencia de la República de Colombia – Unidad Administrativa Especial de Gestión Reaparición {sic} de Victimas y de Restitución de Tierras Despojadas - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional) a pagar a la accionante por concepto de perjuicios morales subjetivos, las cantidades de oro fino que a continuación se indican (...):

    |Accionante |Relación |Cantidad |Valor actual |

    |N.H.S. {sic} MURIEL |Esposa |1.000 smlv |$737.717.000 |

    |CAMILO ROJAS ZARASTY |Hijo |1.000 smlv |$737.717.000 |

    |ALEJANDRA ROJAS ZARASTY |Hija |1.000 smlv |$737.717.000 |

    |D.J. ROJAS ZRASTY {sic} |Hijo |1.000 smlv |$737.717.000 |

    Totales: $2.950.868.000

    1.3 Condénese a la Nación Colombiana (Presidencia de la República de Colombia – Unidad Administrativa Especial de Gestión Reaparición {sic} de Víctimas y de Restitución de Tierras Despojadas - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional) a pagar a la esposa y a los hijos menores de la víctima, R.J.R.C. por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que habría de suministrarles todavía por un periodo de 32/73 años (492 meses- resto de vida probable) a razón de $225.000,00 ajustados (...) sumas que hoy se estiman así:

    |Accionante |Ind. Debida |Ind. Futura |Ind. Total |

    |N.H.S. {sic} MURIEL |$1.228.500 |$32.144.625 |$33.373.125 |

    |C.R.Z. |$409.500 |$2.629.875 |$3.039.375 |

    |D.J. ROJAS ZRASTY {sic} |$409.500 |$2.629.875 |$3.039.375 |

    |A.R.Z. |$409.500 |$2.629.875 |$3.039.375 |

    Totales: $45.276.750

    .[4]

  2. ...

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