Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441153

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y dilatoria / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configura

[L]a S. no comparte las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la terminación del trámite, por carencia actual de objeto; ya que no obstante, se dio contestación a las peticiones que elevó el accionante y las comunicó al interesado, las respuestas no cumplen con el requisito de ser de fondo, claras y suficientes, en ellas se limita simplemente a comunicarle que se trabaja en un proyecto de resolución para determinar el proceso a seguir para subsanar las inconsistencias en la información que se migra al Runt, pero sin establecer el término en que se completará el trámite administrativo de adopción de los procedimientos jurídicos y técnicos y las etapas que se deben surtir para dictar el acto definitivo. Tampoco le indica si en la actualidad puede acceder a otros mecanismos para lograr la postulación en el Programa de Actualización del Parque Automotor. (…) en el presente asunto, no se satisfacen los principios de suficiencia, congruencia y efectividad, cuyo incumplimiento según la jurisprudencia vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 y, en consecuencia, amerita su amparo por parte del juez de tutela. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que las respuestas dadas por el Ministerio de Transporte a las peticiones que elevó [M] el 1. de agosto de 2016 y, el 21 de junio de 2017, no son de fondo, por lo que se entiende no han sido resueltas en su totalidad. Por consiguiente, la decisión que se adoptó por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se revocará y, en su lugar, se amparará el derecho de petición que invoca el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03692-01(AC)

Actor: MARIO A.R.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONSORCIO DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - RUNT Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA)

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2017, que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes
  1. Solicitud de tutela

    El señor M.A.R.A. promueve acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para que se protejan sus derechos fundamentales previstos en la Constitución Política en los artículos 2.º —fines del Estado— 23 —derecho de petición— y 29 —debido proceso—, cuya vulneración atribuye a la Nación, Ministerio de Transporte, Consorcio de Registro Único Nacional de Tránsito (runt) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca).

  2. Pretensiones

    Solicita se tutelen sus derechos «en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se proceda a: […] Solucionar de fondo referente (sic.) a registrar el peso bruto vehicular, del automotor de placas SNF317, superior a 10.501 kilogramos, teniendo en cuenta los soportes de ley respecto de las peticiones formuladas».

    1.3. Hechos de la solicitud

    Es propietario del vehículo de placas SNF-317, clase camión, color rojo, marca International, línea R-194, motor RD450H5194974, chasis FD62359G, modelo 1964 de servicio público, el que quiere postular al proceso de desintegración física total con fines de reconocimiento económico dentro del Programa de Renovación del Parque Automotor que adelanta el Ministerio de Transporte. Con el fin de efectuar dicho trámite verificó la información del rodante en el Registro Único Nacional de Tránsito (runt) y, encontró que no registra valor en el Peso Bruto Vehicular (pbv).

    Por lo anterior, radicó la petición 20163210479582 de 1.º de agosto de 2016, ante el Grupo de Desintegración Física de Automotores de Carga del Ministerio de Transporte para que procediera a corregir el yerro referente al pbv del mencionado automotor.

    El 23 de marzo de 2017, presentó solicitud en ese mismo sentido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca), entidad en la que le manifestaron verbalmente que es el Ministerio de Transporte la entidad encargada de coordinar la actualización del pbv.

    El 21 de junio de 2017, con radicado 20173210380932 elevó una nueva petición al coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte con la que aportó copia de la factura de compra del automotor donde se evidencia que su peso equivale a 3.491 kilogramos y la capacidad de carga es de ocho toneladas, valores que al sumarse dan como resultado el peso bruto vehicular, que sin incluir la carrocería corresponde a 11.491 kilogramos.

    1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

    Acusa a las autoridades demandadas de vulnerar lo dispuesto en los artículos 2.º —fines esenciales del Estado—, 23 —derecho de petición— y 29 —debido proceso— de la Constitución Política.

    1.5. Trámite en primera instancia

    La demanda se admitió mediante auto de 3 de agosto de 2017, en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito (runt) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca), en el que se concedió a los demandados un término de dos días para que rindieran el respectivo informe.

    1.6. Intervenciones

    1.6.1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca)

    Solicita se le desvincule de la presente acción constitucional porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

    De la verificación de los archivos físicos y digitales que reposan en esa Secretaría se establece que la matrícula de registro inicial del vehículo de placas SNF-317, se realizó el 23 de julio de 1964, en el departamento del H., la cual fue objeto de traslado a ese organismo de tránsito el 29 de octubre de 2007; por tanto, no fue la responsable de migrar la información al sistema runt.

    De igual manera, señala que el 23 de marzo de 2017, el actor elevó petición ante esa dependencia con número de radicación 2017PQR2922-01351, la cual fue resuelta mediante Resolución 2017-1446 de 17 de mayo de 2017, por medio de la cual solicita al runt la corrección de la información del vehículo de placas SNF317. Esa solicitud se reiteró a través de ticket REQ00001272640, sin obtener respuesta alguna hasta el momento.

    Pide que se denieguen las pretensiones del accionante eximiendo a esa entidad de responsabilidad y que se declare que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y, consecuentemente, la improcedencia de la tutela.

    1.6.2. El Registro Único Nacional de Tránsito (runt)

    No le consta si el Peso Bruto Vehicular (pbv) del automotor SNG-317 corresponde a la realidad, comoquiera que la información obrante en el runt es producto de lo que reporta el organismo de tránsito, en este caso, el de Facatativá, la cual debe coincidir con los documentos que las autoridades de tránsito tienen el deber de custodiar.

    Conforme a la Resolución 332 de 2017, el propietario del vehículo tiene la obligación de verificar la información obrante en el runt, y si no está de acuerdo con esta, acudir a la entidad de tránsito donde está matriculado el automotor para que se proceda a su corrección.

    A propósito de las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial...

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