Sentencia nº 25000-23-4100-000-2015-02491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441237

Sentencia nº 25000-23-4100-000-2015-02491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niega la nulidad de la elección de un Concejal de Bogotá periodo 2016-2019

Corresponde a la Sala Electoral determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia apelada, para lo cual, examinará si el acto electoral acusado es nulo por la posible incursión del demandado en violación de la prohibición de participación en política contenida en el artículo 127 de la Constitución Política. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el demandado se encontraba incluido en la prohibición y si estándolo incurrió en la misma, con fundamento en el supuesto fáctico debidamente acreditado en el proceso , consistente en que el 18 de julio de 1989 celebró contrato individual de trabajo a término indefinido con la EAAB E.S.P. S.A , el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2015 y que le confirió la calidad de trabajador oficial y si la circunstancia de haber solicitado licencia no remunerada y encontrarse gozando del permiso sindical permanente en las fechas de inscripción y elección desvirtúan la incursión del demandado en la prohibición (…) En relación con el caso concreto del señor N.C.R., se encuentra demostrado que el mismo tenía la calidad de trabajador oficial que adquirió mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido con la EAAB E.S.P. S.A. entidad descentralizada por servicios del Distrito Capital, reorganizada como una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios, cuya vigencia se extendió desde 9 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de “Profesional Especializado en la División de Operación Comercial Z3”. En consecuencia, al no encontrarse establecida como situación prohibitiva el ejercicio del cargo de profesional especializado bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido en el carácter de trabajador oficial, podía participar en la contienda electoral que tuvo lugar en octubre de 2015 y, por ende, resultar electo como Concejal del Distrito Capital. Lo anterior teniendo en cuenta el marco normativo y conceptual expuesto en el acápite anterior y la imposibilidad de la Sala de limitar el ejercicio de un derecho que concedió el constituyente y que corresponde al legislador regular a través del proferimiento de una Ley Estatutaria y, adicionalmente, por cuanto no es posible olvidar que las causales de inelegibilidad, inhabilidad y nulidad de una elección son restrictivas, de tal forma que no es posible la analogía ni hacer interpretaciones extensivas de las mismas. Cabe recordar, como lo hizo la Sala en el antecedente que se citó en precedencia que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 permite que los servidores públicos puedan ser elegidos concejales, excepto quienes como tales ejerzan jurisdicción administrativa, civil, política o militar o quienes hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio. Les asiste, en consecuencia, razón a la parte demandada y al representante del Ministerio Público ante esta Sección al afirmar que en el caso concreto la condición de trabajador oficial del demandado no se erige en causal de inelegibilidad o inhabilidad que impacte en la validez del acto electoral, a la luz de las disposiciones analizadas, lo cual torna imperativo revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas acumuladas. Lo anterior no es óbice para que la Sala exhorte al Congreso de la República para que expida la ley estatutaria prevista en el inciso 3.º del artículo 127 de la Constitución Política, en la redacción introducida por el Acto Legislativo 2 de 2004, toda vez que han transcurrido más de trece (13) años desde el proferimiento del acto legislativo, sin que se hayan establecido las condiciones en las cuales los servidores del Estado a que se refiere la norma pueden participar en política, lo cual resulta necesario para salvaguardar los principios de trasparencia e igualdad electoral. NOTA DE RELATORÍA: Reitera la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 14 de mayo de 2015 sobre alcance de la prohibición de participación en política, consagrado en el artículo 127 Constitucional.

JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – R. consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer. Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis. En cuanto al Consejo de Estado, es necesario precisar que actúa como corporación de cierre de las acciones de nulidad electoral y en esa medida no existe un superior funcional que quede limitado en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, siendo esta la razón por la cual la regla de decisión se dirige a quienes tienen a su cargo la resolución de las primeras instancias en sede del medio de control referido. Constituye igualmente garantía de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean y todos las causales de nulidad que invocan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-4100-000-2015-02491-01

Actor: SINTRAEMSDES, J.D.A.C.H. Y A.K.Á.C.

Demandado: ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE N.C.R. – CONCEJAL DE BOGOTÁ 2016 -2019

Asunto: Nulidad electoral – Segunda instancia – Revoca para, en su lugar, negar las pretensiones de nulidad del acto electoral – Reitera la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 14 de mayo de 2015 sobre alcance de la prohibición de participación en política, consagrado en el artículo 127 Constitucional.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CO de Bogotá D.C., expedido el 12 de noviembre de 2015, respecto de N.C.R., electo concejal del partido político Polo Democrático Alternativo, para el período 2016 – 2019.

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

  2. Proceso Radicado No. 2015-02491

    1.1.1. Pretensiones

    La señora A.K.Á.C., en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de declaratoria de elección de N.C.R., como Concejal de Bogotá Distrito Capital, para el período 2016-2019[1].

    Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Se declare la nulidad de (sic) acto administrativo del 12 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora General (Delegados del Consejo Nacional Electoral), por medio del cual se declaró electo como concejal de Bogotá para el período 2016 -2018 (sic) al señor N.C.R. portador de la cédula No. 79.350.192.

  3. C. se declare la nulidad de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora General (Delegados del Consejo Nacional Electoral) expedida a nombre del señor N.C.R. portador de la cédula No. 79.350.192 como concejal de Bogotá D.C. por el partido POLO DEMÓCRATICO ALTERNATIVO para el período constitucional 2016 – 2019 de fecha 12 de noviembre de 2015.

  4. Se ordene al Presidente del Concejo de Bogotá D.C. proceder a llamar a quien haya quedado en el sexto lugar, en el orden de resultados electorales del 25 de octubre de 2015 y que haga parte de la lista del Polo Democrático Alternativo para que tome posesión del cargo de concejal de Bogotá D.C.”

    1.1.2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    • El señor N.C.R. celebró el 18 de julio de 1989 contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAA – ESP, entidad en la que se desempeñaba como profesional especializado de la División Operativa Comercial Z3[2], el cual estuvo vigente hasta el mes de diciembre de 2015.

    • Encontrándose vigente el contrato de trabajo, mediante escrito radicado el 17 de julio de 2015, el señor C.R. le solicitó a la Gerente Corporativa de Gestión Humana de la EAAB una licencia no remunerada a partir del...

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