Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo

[L]a S. precisa que la parte accionante en el libelo introductorio de la demanda no identificó algún medio de convicción que hubiera sido desconocido por el operador judicial o indebidamente valorado por este, incumpliendo con ello la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo (…) En efecto, tan solo en el escrito de impugnación advirtió que la prueba documental que no se valoró por parte de las autoridades accionadas es el Oficio No (…) del 13 de diciembre de 2011 expedido por la Directora de la Cárcel el B.P. de Barranquilla en el cual constaba que hubo un error en el Centro Penitenciario y que su poderdante estuvo recluida del 7 al 25 de mayo de 2005 (…) Esta circunstancia implica que se trata de una alegación nueva frente al escrito inicial de la demanda de tutela que no puede ser examinada en esta oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que tampoco en el escrito de impugnación la parte actora adujo que la prueba documental en cuestión hubiera sido allegada en forma legal y oportuna a la actuación Lo anterior, por cuanto la sentencia de primera instancia se dictó el 10 de noviembre de 2011 y el oficio al cual hace referencia la parte actora como desconocido se expidió por la autoridad pública referida por el recurrente el 13 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a su proferimiento (…) sobre el argumento según el cual las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la prolongación ilegal de la libertad, derivada de la demora de la Fiscalía en resolver la situación jurídica de la [actora] aspecto que no fue alegado por la parte actora en la demanda de reparación directa ni planteada como argumento de apelación que habilitara un pronunciamiento al respecto por el ad quem del proceso ordinario (…) tampoco el juez constitucional de tutela puede realizar un examen de este cargo, por cuanto ello constituye un hecho nuevo cuya resolución en esta instancia judicial vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO DE ELEMENTO DE ESTRUCTURACIÓN PARA DECLARAR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia de daño antijurídico / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR TÍTULO OBJETIVO DE IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Esta Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste igualmente una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca (…) se advierte que la parte actora dio alcance al primero de ellos, referido a la identificación de la sentencia que se considera desconocida que corresponde al fallo del 13 de octubre de 2013, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) se encuentra demostrado que al analizar el caso concreto la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad que es el daño antijurídico, toda vez que la [actora] fue capturada con fines de indagatoria el 5 de mayo de 2005, para responder por los presuntos hechos punibles en concurso (…) La autoridad judicial concluyó afirmando que “… como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió [actora] no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que ésta estaba en el deber jurídico de soportar” En virtud de lo expuesto, al no encontrarse demostrado el daño antijurídico, resulta evidente que no era procedente analizar el título objetivo de imputación a que se refiere la sentencia de unificación de jurisprudencia, máxime cuando la parte actora solicitó en su demanda la aplicación de un título subjetivo de falla en el servicio de administración de justicia, mismo que no logró acreditar en el proceso ordinario.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial específicamente por configuración del defecto sustantivo, en relación al alcance y los requisitos de dicho defecto, consultar la sentencia del 12 de noviembre del 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00852-01(AC)

Actor: LICETTE E.A.Á.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora L.E.A.Á., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.

    Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de noviembre de 2011, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que negó las súplicas de la demanda y del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

    A título de amparo constitucional, la actora solicitó:

    “1) Se sirva amparar los derechos fundamentales al ‘DEBIDO PROCESO JUDICIAL” (Art. 29 C. Pol); IGUALDAD (Art. 13 C. Pol); “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (ART. 228-229 C. Pol) así como las garantías a la “CONFIANZA LEGITIMA” y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la “BUENA FE” (art. 83 C. Pol), de mi poderdante L.A.Á., que le fueron vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, al incurrir dichas providencias en DEFECTO FÁCTICO, al negar la primera instancia las pretensiones de la demanda y ser confirmada en sede de apelación, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora L.A.Á. Y OTROS, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el núm. 08001-23-31-000-2009-00305-01 (43848).

    2) Por lo anterior, solicito dejar sin valor ni efectos jurídicos las sentencias de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO adiada 10 de noviembre de 2011 y la de segunda instancia proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 14 de julio de 2016 que confirmó la referida sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora LICETTE ACEVEDO Y OTROS, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el núm. 08001-23-31-000-2009-00305-01 (43848).

    3) En consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, envíe el expediente de reparación directa, radicado bajo el número 08001233100020090030500, M.P.C.C.M., a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que adopte la decisión atendiendo los lineamientos del fallo proferido”[1].

    La actora presentó los siguientes cargos:

    (i) Desconocimiento del precedente: afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente contenido en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, en relación con la cual afirmó que las autoridades accionadas no valoraron la providencia que precluyó la investigación la cual puso en evidencia que el mismo Estado que ordenó la detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que prevalecía en su favor.

    (ii) Defecto fáctico: que fundamentó en el hecho de que no se dio por probado que existió privación injusta de la libertad[2] “… toda vez que no se percataron que atendiendo el procedimiento consagrado en el artículo 354 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) existió prolongación ilícita de su libertad por el término de nueve (9) días, al no otorgársela el 16 de mayo de 2005, fecha en la cual la Fiscalía estaba obligada a resolverle su situación jurídica, pero no ocurrió así sino que lo hizo el día 25 de mayo de 2005”[3]. (N. y subrayas incluidas en el texto original)

    Consideró que el Consejo de Estado en sede de apelación no se ocupó de estudiar la prolongación...

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