Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY

[S]i bien es cierto, como lo indicó el [actor] en la demanda y en la impugnación, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) En suma (…) se estima que el [actor] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia 29 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Ahora bien, (…) a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión.(…) Ciertamente, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte de manera ostensible que el señor [H.J.O.I.] en virtud de la sentencia acusada haya incrementado el monto de su mesada con abuso del derecho.(…) no hay lugar a acceder a la impugnación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró que la acción de tutela es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, al respecto, ver las sentencias del 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M.P.R.A.O., del 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, M.P.R.A.O., de esta Corporación. Sin embargo, recientemente en fallo del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01(AC), M.P.L.J.B.B.(E) se precisó que algunas de dichas controversias deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión que consagra la Ley 797 de 2003. Así mismo, la sentencia SU-427 de 2015, M.P.L.G.G.P., de la Corte Constitucional, hace referencia sobre las entidades que además de las señaladas por la ley pueden interponer dicho recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01002-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    La Universidad Nacional de Colombia, a través del apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.

    Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 diciembre del 2016, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor H. de J.O.I. contra la Universidad Nacional y radicado con el número 11001-33-35-023-2014-00474-00, mediante la cual se modificó, adicionó y confirmó en lo demás, el fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

    Solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal accionado antes señalada, y en su lugar, se le ordene que al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho profiera una nueva decisión, en la que en aplicación del fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, revoque la sentencia de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda.

    Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

    Indicó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no aplicar el criterio de obligatorio cumplimiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, consistente en que todas las pensiones de servidores públicos que se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían liquidarse de conformidad con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

    Adujo que la orden impartida en el fallo enjuiciado va en detrimento del erario de la Nación, con seria incidencia en el sostenimiento fiscal del Estado.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    2.1. A través de Resolución No. 0184 del 8 de junio del 2010, la Directora de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional –hoy Fondo Pensional de la Universidad Nacional-, reconoció pensión de vejez a favor del señor H. de J.O.I., determinándose que la misma correspondía al 75% del promedio de los factores que constituyen salario base de cotización para la pensión, recibidos en los últimos diez años de servicio. El beneficiario de la referida prestación económica, interpuso recurso de reposición contra el mentado acto administrativo, buscando con ello la inclusión del 80% del promedio del salario que sirvió de base para la cotización a su pensión, en el último año de servicios, petición que fue negada por la entidad administrativa a través de Resolución No. 0276 del 5 de agosto del 2010[1].

    2.2. El señor O.I., demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el contenido de las resoluciones arriba señaladas, buscando obtener su anulación, al considerarlas contrarias a derecho. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo del 29 de abril del 2016[2] declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó como medida de restablecimiento, dispuso la reliquidación del derecho pensional a favor del demandante, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

    2.3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación. El 14 de diciembre del 2016[3] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó parcialmente la providencia recurrida en cuanto a la nulidad del acto demandado y la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio[4].

    A su vez, modificó la medida de restablecimiento ordenada, con el fin de incluir la doceava parte de la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio, la cual había sido incluida en un ciento por ciento por el a quo.

    Finalmente, adicionó un numeral, en el cual dispuso el descuento de los valores correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre los factores salariales que no fueron incluidos para dicho efecto.

    La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 6 de febrero del 2017[5].

  3. Actuaciones procesales relevantes

    3.1. Admisión de la demanda

    Mediante auto del 25 de abril del 2017[6], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como demandado, y al señor H. de J.O.I., como tercero interesado en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

    3.2. Intervenciones[7]

    El tercero con interés intervino en la presente acción de tutela con el fin de que fuera negada la petición de amparo elevada por la entidad accionante, alegando que de manera reiterada el Consejo de Estado, en su calidad de juez supremo de lo contencioso administrativo, ha reconocido que la liquidación del derecho pensional respecto de los beneficiarios del régimen de transición, se realiza conforme al promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

    La autoridad judicial accionada, a pesar de su debida...

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