Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01140-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01140-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REINTEGRO A EMPLEO DESEMPEÑADO EN ENCARGO

[E]l actor cuestionó 3 sentencias, todas relacionadas con la controversia judicial que promovió contra el SENA para obtener su reintegro al empleo de Asesor Grado 10 de la Dirección General de la entidad, el cual ocupó en encargo. Sobre el particular se destaca por un lado, que la última de las providencias que se pretende dejar sin efectos, fue dictada en sede de revisión el 4 de octubre de 2016, notificada el 20 del mismo mes, de manera tal que quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2016, y de otro, que la acción constitucional fue interpuesta el 3 de mayo de 2017, esto es, transcurridos más de 6 meses de la firmeza de la última de las decisiones que se controvierten en esta oportunidad.(…) En efecto, no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la última de las sentencias que se controvierte a través de la acción de tutela.(…) En ese orden, se estima que el peticionario contó con tiempo suficiente para conseguir y analizar la información pertinente para el ejercicio de la acción de tutela, sobre todo tratándose de un asunto que viene impulsado desde el año 2001, y teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela que facilita el reclamo oportuno de sus derechos, así como la posibilidad de solicitar las pruebas que estime relevantes y que eventualmente no alcanzó o no pudo conseguir.(…) En suma, respecto a la acción de tutela presentada por el [actor], acertadamente el A quo consideró que la inmediatez no se cumplió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., requisito reiterado en las sentencias del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P.L.J.B.B. y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P.A.Y.B., entre otras, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, y T-290 de 2011, M.P.J.I.P.C., todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01140-01A(AC)

Actor: J.A.M.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparoCon escrito radicado el 3 de mayo de 2017[1], el señor J.A.M.B., en nombre propio, presentó acción de tutela contra (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, (ii) el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y (iii) el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala N° 1 Especial de Decisión, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

    Consideró vulnerado este al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2002-09601-01, las sentencias del 23 de agosto de 2007 del Tribunal antes señalado y del 21 de octubre de 2010 de la Sección Segunda - Subsección B del Estado; así como el fallo del 4 de octubre de 2016, dictado en sede revisión, por la Sala N° 1 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo esta Corporación, al interior del trámite N° 11001-03-15-000-2013-01511-00.

    Lo anterior, en atención a que las providencias antes señaladas negaron el derecho que estima le asiste, a ser reintegrado al empleo de Asesor Grado 10 de la Dirección General del SENA, que desempeñó en encargo.

    Solicitó que se dejen sin efectos totalmente los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala Especial N° 1 de Decisión del Consejo de Estado, y parcialmente el de la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, en cuanto negó el reintegro solicitado, para que en su lugar se dicte “la sentencia que en derecho y ley corresponde”.

    Adicionalmente, solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, “a fin de que se investigue a la Administración del SENA por los presuntos punibles de fraude procesal, prevaricato por acción, favorecimiento ilegal en favor de terceros y peculado en favor de terceros y violación directa de la Constitución y la Ley”.

    Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

    Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al desconocer las pruebas aportadas a los procesos judiciales, en especial, las resoluciones mediante las cuales en varias oportunidades se le encargó en el empleo de Asesor Grado 10 de la Dirección General del SENA[2], las cuales a su juicio dan cuenta que dicho cargo se encontraba vacante definitivamente, motivo por el cual en manera alguna podía considerarse que la vacancia fue de carácter temporal.

    Agregó que las demandadas, en especial la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, inducidas a error por el SENA y sin el respaldo probatorio correspondiente, concluyeron que el cargo que desempeñó en encargo se encontraba en vacancia temporal, porque supuestamente el funcionario nombrado en propiedad en el mismo, se encontraba en comisión en el Ministerio del Trabajo, argumento que fue esgrimido para negar su petición de reintegro.

    Argumentó que la negativa a la anterior solicitud significó el desconocimiento del “derecho preferente” que como funcionario de carrera le asiste para ser nombrado en encargo, consagrado en “los artículos 125 de la Constitución Política, 23 del Decreto 2400 de 1968, 22 y 24 del Decreto 1950 de 1973, 8 de la Ley 443 de 1998, 3 del Decreto 1572 de 1998 (estas (sic) vigentes para la época de los hechos) 24 de la Ley 909 de 2004 y el 8 del Decreto 1227 de 2005”[3], y por consiguiente, que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo.

    Consecuentemente, sostuvo que se desconoció el precedente que ha reconocido el derecho “preferencial que le asiste a los empleados de mérito y experiencia registrados y escalafonados en carrera administrativa a ser nombrados mediante encargo en un cargo de carrera de superior jerarquía con preferencia de personal ajeno al escalafón que son nombrados en provisionalidad o de nombramiento ordinario de primera vez”[4].

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    2.1. El demandante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de obtener el reintegro sin solución de continuidad al empleo que desempeñó en encargo, con el pago de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes[5].

    2.2. En primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que mediante sentencia del 23 de agosto de 2007[6] negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que el demandante prestó una colaboración, más no fue encargado en el empleo al que solicitó su reintegro, pues para tal efecto se requiere la expedición del acto administrativo que lo ordene, la disponibilidad presupuestal y la posesión, requisitos que estimó no se acreditaron.

    2.3. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2010[7], revocó el fallo antes señalado, en lo que atañe a la negativa del pago de las diferencias salariales “entre el 11 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999; y entre el 15 de junio de 2000 y 24 de septiembre de 2001”[8], que estimó deben ser reconocidas, pues se acreditó que el peticionario en dichos periodos “sirvió enteramente las funciones de un cargo distinto al suyo”[9].

    No se accedió a la pretensión de reintegro, “toda vez que el actor no fue retirado del servicio, por el contrario continuó en este, en el cargo del cual es titular en propiedad (…) Adicionalmente, el cargo que desempeñó en encargo, tal como se deriva de las pruebas allegadas, se encontraba provisto en propiedad, por una persona que se encontraba en comisión en el Ministerio del Trabajo, lo que indica que el mismo no se encontraba vacante de manera definitiva sino temporal”[10].

    2.4. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso extraordinario de revisión, que fue declarado infundado mediante providencia del 4 de octubre de 2016[11] del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala N° 1 Especial de Decisión[12].

    Lo anterior, en atención a que “la parte recurrente trató de reanudar la controversia decidida en el fallo censurado, lo que no es objeto de este medio extraordinario, comoquiera que solo procede cuando se configura alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de...

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