Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE PRUEBAS, COADYUVANCIA Y MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL

[C]onstituye acreditación, ante esta Sección Quinta (…) la configuración del hecho superado toda vez que la autoridad judicial accionada ya resolvió la solicitud de pruebas, coadyuvancia y medida cautelar solicitadas (…) por la parte actora. En consecuencia, corresponde hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva de esta providencia, ya que cualquier orden que se diera se tornaría inane, dado que la presunta vulneración cesó antes de la intervención de este juez constitucional de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la falta de legitimación en la causa por pasiva de entidad que se encuentra vinculada al trámite constitucional en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. También desarrolla la mora judicial y la carencia actual de objeto de la acción de tutela, respecto a este último ver las sentencias T-317 de 2005, T-988 de 2007, T-170 de 2009, T-585 de 2010, T-311 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-662 de 2016, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02009-00(AC)

Actor: CORPORACIÓN POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS CIUDADANOS Y EL PATRIMONIO REGIONAL – MANIZALES EN COMÚN Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Corporación por la Defensa de los Derechos Ciudadanos y el Patrimonio Regional – Manizales en Común contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Con escrito radicado el 26 de julio de 2017, en la Oficina Judicial de Manizales[1], los señores C.E.G.G. y D.A.A.V., en su calidad de representante legal y director, respectivamente, de la Corporación por la Defensa de los Derechos Ciudadanos y el Patrimonio Regional – Manizales en Común, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al agua, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en conexidad con la vida toda vez que, en su criterio, dentro de la acción popular, identificada con el número de radicado 2012-00137-00, no se ha resuelto la solicitud de pruebas, coadyuvancia y medida cautelar oportunamente solicitadas el 27 de junio de 2017, máxime si se tiene en cuenta que por medio de auto de 1º de marzo de 2017, se citó para audiencia de alegatos de conclusión.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

- Los señores A.G.R., J.H.B. y O.V.L. ejercieron acción popular contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS y el Consejo de Manizales, al considerar transgredidos “los principios universales e internos, sobre el manejo y protección de los recursos naturales, ambientales, ecológicos e hídricos, que contienen tratados internacionales y leyes colombianas, para el manejo de reservas forestales, humedales y áreas de reserva forestal o natural, que también fueron consagrados en el POT de Manizales, si se recuerda que por medio del Acuerdo 573 del Concejo de Manizales se declaró una reserva incompleta , como zona de expansión urbana, en la proximidad de un bien de uso público e inalienable, como lo es la Reserva rio B., con lo cual se pone en riesgo su integridad”.

- El conocimiento del citado proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, por medio de auto de 1º de marzo de 2017, citó a audiencia de alegatos de conclusión.

- El 27 de junio de 2017, los señores C.E.G.G. y D.A.A.V., en su calidad de representante legal y director, respectivamente, de la Corporación por la Defensa de los Derechos Ciudadanos y el Patrimonio Regional – Manizales en Común presentaron solicitud de coadyuvancia, pruebas y medida cautelar ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Sin embargo, aludieron que las solicitudes no han sido atendidas por la autoridad judicial accionada.

  1. Fundamentos de la solicitud

    A juicio de los demandantes, la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al agua, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en conexidad con la vida, toda vez que no se ha resuelto la solicitud de pruebas, coadyuvancia y medida cautelar oportunamente solicitadas el 27 de junio de 2017, pese a que la autoridad judicial accionada citó para audiencia de alegatos de conclusión en el auto de 1º de marzo de 2017.

  2. Petición de amparo constitucional

    A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

    “Primero: Se amparen nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, al agua, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en conexidad con la vida.

Segundo

Que en consecuencia decrete la suspensión de todas las actividades de movimiento de tierras, adecuación de terrenos o cualquier otra obra civil hasta tanto la Autoridad Ambiental – CORPOCALDAS determine, a través de un informe técnico, la existencia de un humedal.

Tercero

Que se ordene al H.M.L.E.C. se sirva pronunciarse de fondo sobre cada una de las solicitudes que se encuentran a despacho para su resolución y que a la fecha no se ha hecho.”

  1. Trámite de la acción

    Por auto de 11 de agosto de 2017[2], este Despacho admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

    Asimismo, se ordenó vincular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a las partes dentro del proceso de acción popular, radicado 2012-00137-00, respectivamente para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente actuación. Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados pueden resultar afectados con la decisión que se tome.

    Para efectos de lo anterior, se ordenó que por Secretaría General se dispusiera la notificación del auto de admisión a través de la publicación del mismo en la página web de esta Corporación.

    Por otra parte, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora en atención a que lo pretendido con ésta era suplir y controvertir las medidas decretadas en el proceso popular identificado con el radicado 2012-00137-00.

    En efecto, la petición formulada por la parte actora se concretó de la siguiente manera:

    “Con todo respeto solicitamos a su señoría, se sirva decretar, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, y proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor nuestro, la suspensión de la ejecución de todas las obras ligadas al proyecto <> para evitar que se produzca un daño irreparable”.

    Al respecto, el Despacho consideró que la solicitud de suspender “la ejecución de todas las obras ligadas al proyecto <>” no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento, sin realizar el previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual debía concretarse en el fallo que resolviera la petición de amparo.

    En cuanto a la ocurrencia del perjuicio irremediable que aludieron los accionantes, consistente en los posibles daños irreparables al ecosistema de la reserva forestal protectora de Rio Blanco y Quebrada Olivares, ubicada en el departamento de Caldas, se indicó que no se encontraba acreditado más allá del dicho de la parte actora, aunado a que ese tipo de medidas cautelares deben ser adoptadas por el juez popular y no el de tutela, so pena de invadir su órbita de competencia funcional.

    Finalmente, se solicitó remitir el expediente identificado con el radicado 2012-00137-00.

  2. Contestaciones

    6.1. El Tribunal Administrativo de C. solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela. Al respecto, aludió que por medio de auto de 26 de julio de 2017, ese Despacho resolvió las solicitudes que los accionantes presentaron el 27 de junio de 2017.

    6.2. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS apeló a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto manifestó que el accionante interpuso acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que el referido Despacho no se ha pronunciado frente a la solicitud que presentó el 27 de junio de 2017.

    De conformidad con lo anterior, indicó que no tiene injerencia en el asunto de la referencia teniendo en cuenta que los reproches se encuentran dirigidos contra la referida autoridad judicial.

    6.3. Las sociedades Construcciones CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A. se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela y solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto por hecho...

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