Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01962-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695441501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01962-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por configurarse la temeridad y el fenómeno de la cosa juzgada constitucional / TEMERIDAD - Se configura al existir identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente atacar las acciones de tutela con una nueva acción

En el asunto bajo análisis se encuentra que, el actor -quien a propósito es abogado- si bien manifestó que previamente había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, no justificó las razones por las cuales consideraba que su solicitud de amparo debía proceder pese a que ya se había resuelto en una oportunidad anterior lo requerido. Aun cuando el accionante ataca las decisiones de tutela que esta Corporación dictó en el marco del proceso 11001-03-15-000-2015-00440-00/01, lo cierto es que, ha sido postura reiterada de esta Sala de decisión, con fundamento en los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional, que este mecanismo de amparo no resulta procedente contra las sentencias proferidas en un proceso de tutela. De manera que, del proceder del [actor] se advierte un actuar temerario, por cuanto la acción de la tutela de la referencia se presentó sin consideración alguna frente a los hechos y pretensiones que ya habían sido zanjados por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que reiteró los mismos argumentos que propuso en la primera solicitud de amparo. (…). [L]a S. encuentra que la acción de tutela de la referencia, respecto a las providencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, existe cosa juzgada constitucional, además de una actuación temeraria y así se declarará, con la advertencia al actor de que no puede presentar nuevamente una acción de tutela por los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.M.E.G.G.. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P.J.C.T. y sentencia de 13 de agosto de 2004, exp. T-774, M.P.M.J.C.E.. En lo que respecta a la temeridad y la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de abril de 2013, exp. T-185, M.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01962-00(AC)

Actor: F.B.A.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de agosto de 2017, el señor F.B.A.B., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por: i) el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las sentencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014[1] , mediante las cuales se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, se revocó esta decisión para en su lugar declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente y, ii) por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta, al proferir las sentencias del 18 de marzo y 30 de julio de 2015, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-00440-00/01, que el actor presentó contra dichas providencias judiciales y mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Con base en las pruebas que existen en el expediente 2007-319-02 que acreditan mi condición de desplazado, víctima de secuestro y exilio y teniendo en cuenta la jurisprudencia excepcional y en el hecho sobreviniente que constituyen excepción al ter mino (sic) de caducidad y demás jurisprudencia y los hechos e interpretaciones que presente de manera respetuosa solicito que se me tutele mi derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho a la igualdad; por ende tengo derecho a que una vez se declare superado el obstáculo de la caducidad de la acción, se profiera una decisión de fondo en el presente asunto, dado que de acuerdo con la jurisprudencia citada el fenómeno de la caducidad de la acción para mi caso es superado, pese a estar demostrado que nunca se presentó dicha caducidad; porque solo hasta enero 10 de 2007 y 7 de febrero de 2007 dieron respuesta al recurso de reposición de fecha 03 de junio de 2004 pero radicado vía fax el 7 de junio de 2004 frente al oficio de fecha 21 de mayo de 2004.

Por lo tanto se ordene valorar objetivamente las pruebas que se anexan con esta acción constitucional y las que existen en el expediente y todos (sic) hechos de la demanda y las pruebas allegadas y sobre todo los números 3 donde me refiere a las amenazas de la FARC, secuestro del que fui objeto.

El hecho 5, 6, 7, 8, 9, 10, en el 11, 12, 13, 14, 15, se establece el desplazamiento forzado y reubicación de la sede habitual de la personería en Bogotá (trasladó de la sede de Mesetas a Bogota) y también que se refieren a la persecución política de exterminio a los miembros del partido comunista y la unión patriótica, polo democrático, líderes sociales en Mesetas. También que tenga en cuenta las pruebas que acreditan que me tuvieron que sacar del país junto con mi familia para evitar ser asesinado.

En consecuencia se ordene a los magistrados accionados emitir un nuevo pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la nueva posición del Consejo de Estado y que además tengan en cuenta las pruebas que se allegan que permiten acreditar que soy víctima de desplazamiento forzado, víctima del genocidio o exterminio político perpetrado en contra de la Unión Patriótica y al Partido Comunista.

Lo anterior para no tener que iniciar un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.

En el escrito de subsanación de la demanda de tutela precisó además:

“Los magistrados del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y SECCION (sic) CUARTA RESPECTIVAMENTE con el trámite de la acción de tutela No. 110001031500020150044000 la que interpuse para que se dispusiera la aplicación de la SU-254 de 2013, expresaron que dicha jurisprudencia no era aplicable al caso controvertido; pero omitieron estudiar el texto de la demanda 2007-319, y sus pruebas; pues de haberlo hecho hubiese (sic) podido establecer que está acreditado que soy víctima de la violencia por desplazamiento forzado, secuestro, exilio, víctima de la persecución sistemática y exterminio en contra de los militantes de la UNION PATRIOTICA (sic), PARTIDO COMUNISTA, lideres (sic) sociales. ETC, al verificar las pruebas documentales relacionadas anteriormente que los jueces ordinarios no valoraron y en ese orden pudieron dar aplicación de la jurisprudencia”.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que el 1 de marzo de 2001, inició en el cargo de personero municipal en Mesetas, M., por la elección que hizo el concejo municipal, por la bancada del partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica, cuando este municipio hacía parte de la zona de distención, para facilitar los diálogos de paz entre el gobierno y las FARC-EP.

Anotó que el 20 de febrero de 2002, por una orden presidencial se terminaron los acuerdos con el grupo subversivo en comento y, como consecuencia de la ruptura de los diálogos de paz, las FARC, mediante comunicado del 26 de junio de 2002, procedió a exigir la renuncia de todos los servidores públicos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR